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Eficacia de las notificaciones practicadas por doble vía: electrónica y postal
8 de marzo, 2021
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2020 (rec. núm 61/2020), analiza cuál es la fecha en la que debe considerarse válidamente efectuada la notificación tributaria de un acto administrativo cuando el obligado tributario accedió al contenido de la misma a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, siendo posteriormente notificado el mismo acto por correo postal certificado en su domicilio fiscal.
En este caso, el recurrente vio desestimada su reclamación económico-administrativa por considerarse extemporánea, toda vez que había transcurrido más de un mes desde la fecha en la que el reclamante —destinatario de la liquidación tributaria notificada—, había accedido a su contenido en la sede electrónica de la agencia tributaria, plazo que no se entendería agotado si, como pretende el reclamante, la fecha a tener en cuenta fuese la de la posterior recepción de la notificación por vía postal.
El Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional cierra para el recurrente la posibilidad de acceder posteriormente a la vía procesal, analiza la controversia desde la perspectiva constitucional del derecho de acceso al proceso o la jurisdicción ex artículo 24.1 de la Constitución, en la cual rige el principio pro actione, cuya efectividad exige una interpretación alejada del rigorismo o formalismo excesivo.
Atendiendo a lo anterior, el tribunal repara, en primer lugar, en el hecho de que el interesado, que forma parte del grupo de sujetos que obligatoriamente han de incluirse en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada, nunca recibió la notificación personal expresa por medios no electrónicos acerca de su inclusión en dicho sistema, tal y como resulta preceptivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula las notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria.
Por otra parte, el hecho de que la Administración practicase previamente todas las notificaciones derivadas del procedimiento de comprobación seguido contra el recurrente mediante correos certificados, admitiéndose en ese caso las alegaciones correspondientes en el plazo contado desde su recepción, se entiende también por el tribunal valenciano como un indicio relevante para resolver la cuestión.
Atendiendo a las circunstancias anteriores, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana concluye que no concurren los presupuestos legales para que la notificación electrónica practicada en este caso pudiera considerarse válida, estimando así las pretensiones del recurrente.
Para concluir, ha de tenerse en cuenta que el tema abordado por la sentencia comentada está sujeto a una gran casuística, como advierte el propio tribunal y así lo demuestran el gran número de fallos judiciales en los que se resuelven cuestiones relativas a la práctica de notificaciones duales respecto de un mismo acto administrativo.
Pese a ello, y conjugando el criterio del tribunal valenciano con el defendido por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 22 de julio de 2020 (rec. núm 365/2018), en virtud del cual el hecho de haber sido siempre notificado por correo postal certificado no genera per se una expectativa legítima en tal sentido cuando el interesado ha tenido conocimiento de su inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada, podremos concluir que en el caso de aquellos sujetos obligados a recibir notificaciones por dicha vía, la Administración ha de comunicarles su inclusión en tal sistema a través de medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, ya que de ese modo se habrán cumplido todas las exigencias requeridas para que las notificaciones posteriores se entiendan correctamente practicadas por vía electrónica.
En este caso, el recurrente vio desestimada su reclamación económico-administrativa por considerarse extemporánea, toda vez que había transcurrido más de un mes desde la fecha en la que el reclamante —destinatario de la liquidación tributaria notificada—, había accedido a su contenido en la sede electrónica de la agencia tributaria, plazo que no se entendería agotado si, como pretende el reclamante, la fecha a tener en cuenta fuese la de la posterior recepción de la notificación por vía postal.
El Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional cierra para el recurrente la posibilidad de acceder posteriormente a la vía procesal, analiza la controversia desde la perspectiva constitucional del derecho de acceso al proceso o la jurisdicción ex artículo 24.1 de la Constitución, en la cual rige el principio pro actione, cuya efectividad exige una interpretación alejada del rigorismo o formalismo excesivo.
Atendiendo a lo anterior, el tribunal repara, en primer lugar, en el hecho de que el interesado, que forma parte del grupo de sujetos que obligatoriamente han de incluirse en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada, nunca recibió la notificación personal expresa por medios no electrónicos acerca de su inclusión en dicho sistema, tal y como resulta preceptivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula las notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria.
Por otra parte, el hecho de que la Administración practicase previamente todas las notificaciones derivadas del procedimiento de comprobación seguido contra el recurrente mediante correos certificados, admitiéndose en ese caso las alegaciones correspondientes en el plazo contado desde su recepción, se entiende también por el tribunal valenciano como un indicio relevante para resolver la cuestión.
Atendiendo a las circunstancias anteriores, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana concluye que no concurren los presupuestos legales para que la notificación electrónica practicada en este caso pudiera considerarse válida, estimando así las pretensiones del recurrente.
Para concluir, ha de tenerse en cuenta que el tema abordado por la sentencia comentada está sujeto a una gran casuística, como advierte el propio tribunal y así lo demuestran el gran número de fallos judiciales en los que se resuelven cuestiones relativas a la práctica de notificaciones duales respecto de un mismo acto administrativo.
Pese a ello, y conjugando el criterio del tribunal valenciano con el defendido por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 22 de julio de 2020 (rec. núm 365/2018), en virtud del cual el hecho de haber sido siempre notificado por correo postal certificado no genera per se una expectativa legítima en tal sentido cuando el interesado ha tenido conocimiento de su inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada, podremos concluir que en el caso de aquellos sujetos obligados a recibir notificaciones por dicha vía, la Administración ha de comunicarles su inclusión en tal sistema a través de medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, ya que de ese modo se habrán cumplido todas las exigencias requeridas para que las notificaciones posteriores se entiendan correctamente practicadas por vía electrónica.