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Eficacia de sentencias británicas en España tras el Acuerdo Comercial y de Colaboración EU-UK

icon 18 de enero, 2021
A partir del pasado 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido dejó de ser parte de la Unión Europea, circunstancia que tiene consecuencias sobre el reconocimiento de resoluciones judiciales procedentes de aquel país en España (también a la inversa, pero esta nota se ocupa esencialmente de la primera situación y solo respecto de los supuestos comprendidos en el ámbito del Reglamento 1215/2012 —Bruselas I bis—).

Tal como se preveía en el Acuerdo de Retirada (art. 67) y la Dirección General de Justicia y Consumo de la Comisión Europea se ocupó de aclarar en su documento sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y las normas comunitarias en el ámbito de la justicia civil y el Derecho Internacional Privado (https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/brexit_files/info_site/civil_justice_en.pdf), los textos de la Unión Europea en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales se seguirán aplicando si la resolución a reconocer es resultado de un procedimiento iniciado antes del fin del periodo transitorio, aunque la sentencia se dicte una vez finalizado éste, con ciertos requisitos adicionales en relación con algunos Reglamentos específicos (por ejemplo, el Reglamento 805/2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo (TEE) para créditos no impugnados, en que se requiere, además, que la certificación como TEE se hubiera solicitado antes del fin del período transitorio). Sin embargo, a las sentencias dictadas en procedimientos iniciados tras el 31 de diciembre de 2020 dejarán de serles de aplicación tales normas.

En consecuencia, si el procedimiento que dio lugar a la sentencia fue iniciado tras la fecha indicada, el Reglamento Bruselas I bis ya no podrá ser aplicado y cada Estado determinará la eficacia de las resoluciones del Reino Unido en su territorio de acuerdo con sus propias normas, lo que en España, a falta de un convenio que nos vincule con el Reino Unido en esta materia, conduce a la aplicación de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI).

El Reglamento de Bruselas I bis presenta la ventaja de establecer un sistema flexible en el que el reconocimiento puede ser automático, y, lo que es más relevante, puede ejecutarse la resolución extranjera sin necesidad de previo exequatur. Eso no significa, sin embargo, que no pueda llevarse a cabo el control de los motivos de oposición a la eficacia de la resolución que establece su artículo 45. Los regímenes internos suelen ser, a cambio, más exigentes. Ese es el caso de la LCJI, que si bien prevé la posibilidad de un reconocimiento incidental, exige en todo caso el exequatur para proceder a la ejecución de la sentencia procedente de otro Estado (si bien la posibilidad de que la demanda de exequatur y la solicitud de ejecución se acumulen en el mismo escrito, reconocida en el artículo 54, viene a paliar este inconveniente), además de ser más restrictiva en la regulación del tipo de resoluciones extranjeras que pueden producir efectos en España (solo las sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, las definitivas dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria y las medidas cautelares que reúnan ciertas condiciones) y contemplar algún motivo de denegación de la eficacia que no está previsto en el Reglamento Bruselas I bis.

En esta situación se barajaron distintas alternativas que permitieran seguir aplicando tras el Brexit un sistema unificado y flexible a la eficacia de resoluciones procedentes del Reino Unido en la Unión Europea y a la de los Estados miembros de la Unión Europea en aquel país, sin que ninguna haya llegado a adoptarse a día de hoy. Entre ellas se encontraba la aplicación del Convenio de Lugano, más rígido que el Reglamento Bruselas I bis, puesto que mantiene el previo exequatur para la ejecución de sentencias, pero que presentaría la ventaja de aplicar la misma disposición para regular no solo el reconocimiento y la ejecución, sino también la competencia judicial internacional, en el Reino Unido, la Unión Europea, Suiza, Noruega e Islandia.

En esta situación, se ha planteado también como alternativa posible la ratificación tanto por el Reino Unido como por la Unión Europea del Convenio de La Haya de 2 de julio de 2019, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil, que hasta el momento solo ha sido firmado por Ucrania y Uruguay. Esta opción presenta inconvenientes respecto de la anterior, puesto que el Convenio de La Haya deja en manos de cada Estado contratante la regulación del procedimiento para obtener el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la resolución extranjera, a los que desde el punto de vista material sujeta, además, a condiciones y requisitos más exigentes que los previstos en el Convenio de Lugano.

Por último, y para los casos en los que la competencia del tribunal que dicta la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se basa en una cláusula de elección de foro, puede resultar de aplicación el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, con el inconveniente, no obstante, de que solo se reconocerán las resoluciones en las que el tribunal basó su competencia en un acuerdo exclusivo, que, además, tiene que ser posterior a la incorporación del Reino Unido al Convenio a título individual.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje