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PUBLICACIÓN
Eficacia de una prohibición administrativa de disponer anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad sobre los actos dispositivos societarios realizados con anterioridad a su anotación
31 de marzo, 2023
En la Resolución de 10 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 72, de 25 de marzo), se plantea si puede inscribirse en el Registro una escritura de aumento de capital de una sociedad mediante la aportación de unos inmuebles que habían sido gravados posteriormente a su otorgamiento, pero antes del intento de inscripción, con una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Hacienda Pública, al amparo del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, en un procedimiento seguido contra el socio mayoritario que ostentaba el control de la sociedad; y la cuestión que se debate es si los actos dispositivos sobre las fincas que, en virtud de tal prohibición, ven cerrado el acceso al Registro son solo los posteriores a la misma (con la consecuencia de que dejaría de ser efectiva en cuanto a la transmisión anterior del inmueble aportado), que era el criterio mantenido por los recurrentes al amparo del artículo 145 del Reglamento Hipotecario (que no cierra el Registro a los actos dispositivos anteriores) o también estos últimos (los anteriores), tal y como sostuvo el registrador, por aplicación del principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria.
La Resolución desestima el recurso con fundamento en el diferente alcance que tienen las prohibiciones de disponer voluntarias o que tienen su origen en un procedimiento civil, por un lado, y las penales y administrativas, por otro: en las primeras, «prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva» y, en consecuencia, «si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse»; en las segundas, por el contrario, «existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto» y, por ello, debe «prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 (LH), provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición», porque en ellas no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
En consecuencia, concluye la Resolución, la prohibición de disponer del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, que es de naturaleza administrativa, comprende «una limitación del poder de disposición de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la misma que ostente una situación de control efectivo en ella, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas participaciones objeto de la traba de embargo…, algo que no quedaría garantizado en caso de admitirse la inscripción de la aportación debatida toda vez que la prohibición de disponer, dejaría de ser efectiva en cuanto a la citada transmisión del inmueble aportado».
La Resolución desestima el recurso con fundamento en el diferente alcance que tienen las prohibiciones de disponer voluntarias o que tienen su origen en un procedimiento civil, por un lado, y las penales y administrativas, por otro: en las primeras, «prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva» y, en consecuencia, «si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse»; en las segundas, por el contrario, «existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto» y, por ello, debe «prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 (LH), provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición», porque en ellas no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
En consecuencia, concluye la Resolución, la prohibición de disponer del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, que es de naturaleza administrativa, comprende «una limitación del poder de disposición de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la misma que ostente una situación de control efectivo en ella, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas participaciones objeto de la traba de embargo…, algo que no quedaría garantizado en caso de admitirse la inscripción de la aportación debatida toda vez que la prohibición de disponer, dejaría de ser efectiva en cuanto a la citada transmisión del inmueble aportado».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores