Eficacia en España de poderes otorgados en el extranjero por sociedades extranjeras: juicio de suficiencia y de equivalencia
Se presenta a inscripción una escritura de transmisión de determinadas garantías hipotecarias en cuyo otorgamiento la sociedad cesionaria está representada por un apoderado, de quien el notario autorizante en España de dicha escritura expresa lo siguiente: «Ejerce esta representación en su condición de apoderado y en el ejercicio de las facultades que se le atribuyen en escritura de poder especial de fecha (…), autorizado por el notario de Dublín (Irlanda) don (…), cuyo original, redactado en español e inglés, idioma que conozco suficientemente a los efectos de juzgar su licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del que resulta tener facultades para adquirir préstamos y créditos hipotecarios, en los términos y condiciones en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario, considero suficiente a los efectos de este otorgamiento».
El registrador de la Propiedad, en una primera calificación, suspendió la inscripción por considerar que (i) no se había realizado de manera completa el juicio notarial de suficiencia —al faltar la constancia expresa de quién otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes para otorgar la representación—. El notario extendió y remitió telemáticamente al Registro una diligencia en la que expresó que el otorgante del referido poder «es identificado en el mismo por el notario irlandés don (…) como «Director»». El registrador, en la segunda calificación, suspende la inscripción solicitada porque considera que, con esa alusión al poderdante como «Director», no subsana las carencias del juicio de suficiencia y, además, (ii) considera que el notario español no ha realizado el juicio de equivalencia —no ha afirmado que el documento extranjero exhibido sea equivalente a los documentos públicos españoles ni ha expresado que reúna aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español—.
Recurrida la calificación registral, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mediante resolución de 25 de septiembre de 2024 (BOE num. 269, de 7 de noviembre) estima parcialmente el recurso: (i) revoca la nota de calificación en cuanto al defecto relativo a la exigencia de expresión de un juicio de equivalencia al margen del de suficiencia y (ii) desestima el recurso y confirma la calificación en cuanto a que la fórmula empleada no permite al registrador comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa del concedente del poder (no es completo el juicio de suficiencia). La postura de la Dirección General puede resumirse como sigue:
-La ley aplicable a la representación en el supuesto de poder otorgado por sociedad extranjera no inscrita es la española, en virtud de lo previsto en el artículo 10.11 del Código Civil (no siendo de aplicación el Reglamento Roma I por excluir expresamente la materia de su ámbito de aplicación). La ley española exige que el poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero, conste en documento público, debiendo el notario español autorizante constatar que dicho poder es suficiente y debiendo dicho documento ser equivalente al documento público español.
-El juicio de suficiencia se aplica a todos los poderes y su objetivo es asegurar que el apoderado tiene las facultades necesarias y suficientes para realizar el acto o negocio jurídico específico que se pretende realizar. Esto incluye la revisión de la validez y vigencia del poder por parte del notario autorizante en España. El juicio de equivalencia se aplica específicamente a los documentos públicos extranjeros y evalúa si estos documentos cumplen con los elementos estructurales necesarios para ser considerados equivalentes a los documentos públicos españoles, esto es, si el documento extranjero ha sido autorizado por una autoridad competente en su país y si dicha autoridad ha garantizado la identificación del otorgante y su capacidad para el acto o negocio contenido en el documento.
-El juicio de suficiencia es responsabilidad directa del notario autorizante, quien debe dejar constancia expresa de que ha verificado la suficiencia del poder. El juicio de equivalencia, aunque también es responsabilidad del notario, no tiene por qué constar de forma separada al juicio de suficiencia, ni ajustarse a fórmulas sacramentales y se puede basar en el conocimiento del notario de la ley aplicable y en la equivalencia funcional de las autoridades extranjeras con las españolas, pudiendo acreditarse mediante la aportación de documentación complementaria expedida por quien tenga competencia al respecto, o incluso por otros medios de prueba.
-Cuando el juicio de suficiencia se realiza de forma expresa —como ocurre en el caso estudiado—, necesariamente implica que el poder es equivalente, pues para que un poder sea considerado suficiente, debe ser también equivalente conforme al Derecho español. Por ello, en el presente caso no es necesario realizar el juicio de equivalencia de manera separada (lo que no sería suficiente es el mero otorgamiento del instrumento público, que por sí solo no implica la realización del juicio de suficiencia).
-Al tratarse de poder otorgado por sociedad no inscrita, el notario español autorizante debe, bajo su responsabilidad —y sin perjuicio de que estas circunstancias puedan ser competencia del notario extranjero—, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por la sociedad extranjera y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de manera que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario español, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado. Esto es, que en el documento de poder constan las circunstancias personales del otorgante, la expresión de si ostenta un cargo orgánico o no y si en el ámbito de sus facultades representativas figura la concesión de apoderamientos o subapoderamientos; o al menos una afirmación concreta por parte del notario español de que se ha verificado la licitud de la relación representativa del otorgante del poder.
Inés Fontes – Consejera Académica
Actualidad Jurídica