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Eficacia vinculante de las resoluciones administrativas o judiciales firmes en materia de competencia en un proceso civil ulterior

icon 14 de enero, 2025

La eficacia vinculante exige que la naturaleza de la presunta infracción objeto de la acción ejercitada en el proceso civil y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en la resolución de la autoridad de competencia o en la posterior resolución judicial, presumiéndose tal coincidencia, salvo prueba en contrario de la parte demandada

1. En notas anteriores he analizado el tema de la eficacia en el proceso civil de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, con referencia concreta al contencioso-administrativo, poniendo de manifiesto que, aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que tales resoluciones no tienen eficacia de cosa juzgada en el proceso civil posterior, ni negativa ni positiva o prejudicial, y menos aún las dictadas en vía administrativa, tanto la ley (en ocasiones) como la propia jurisprudencia les reconoce eficacia vinculante en un proceso ulterior, distinta conceptualmente de la eficacia de cosa juzgada, aunque con las mismas consecuencias prácticas. El fundamento hay que buscarlo en que «(e)l principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes» (STC 60/2015 de 18 de marzo).

2. Entre las resoluciones, administrativas y judiciales, a las que la ley reconoce esa eficacia vinculante, se encuentran las previstas en el artículo 75.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), incorporado por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo: «La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español». La norma está tomada del artículo 34 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y, conforme a la interpretación auténtica contenida en el considerando 34, el calificativo «irrefutable» debe entenderse en el sentido de que «la constatación de la infracción recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente (contencioso administrativo: v. art. 48 LDC) no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños atribuidas a la competencia del juez de lo mercantil (disp. final 1ª LDC)». Es decir, en el posterior proceso civil de daños, en el que la existencia de una actuación infractora del Derecho de la competencia se plantea como una cuestión que hay que resolver con carácter previo, el juez civil español no solo está sujeto a los hechos fijados como ciertos en la resolución administrativa o contencioso-administrativa, sino también al fallo, por lo que debe partir de él.

3. Ahora bien, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 20 de abril de 2023 (C-25/21), esta eficacia vinculante, «en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE», exige «que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución», presumiéndose tal coincidencia, salvo prueba en contrario de la parte demandada.

Pero, probada la coincidencia, «(…) el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo».

4. La Sentencia del Tribunal Supremo 1468/2024, de 6 de noviembre, recuerda que el Tribunal Supremo ya había declarado que «(r)especto del efecto vinculante para los tribunales civiles de las conclusiones contenidas en las resoluciones de las autoridades administrativas de competencia, en las sentencias 511/2018, de 20 de septiembre, y 191/2019, de 27 de marzo, declaramos que no pueden entenderse vinculantes tales resoluciones cuando en el caso resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa no se enjuició el concreto entramado contractual que liga a las partes del procedimiento civil. De tal manera que, si no consta que el contrato litigioso fuera uno de los examinados en el expediente administrativo que dio lugar a la resolución de la CNC o del Tribunal de Defensa de la Competencia que, a su vez, fue revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede concluirse sin más que en ese concreto contrato hubiera imposición de precios. E igualmente declaramos en las sentencias 709/2012, de 30 de noviembre, 272/2018, de 10 de mayo, y 511/2018, de 20 de septiembre, que la imposibilidad real de hacer descuentos no puede quedar probada sin más en virtud de expedientes de los órganos de defensa de la competencia en los que no haya sido examinado el contrato objeto del litigio». Y, en el caso por ella resuelto, considera que el requisito se había cumplido: «(l)a sentencia recurrida considera probado que la relación contractual litigiosa, un contrato de arrendamiento de industria con abastecimiento de combustible en exclusiva, modalidad CODO, es de las analizadas en la resolución de la CNC antes referida que consideró que existía imposición indirecta de precios. (…)».

Asimismo, continúa, aplicando la doctrina del TJUE, «junto a la coincidencia en la calificación jurídica de la relación contractual, la sentencia recurrida también justifica debidamente la coincidencia en los comportamientos que requiere el TJUE para considerar que se ha infringido el artículo 101 TFUE (anterior 81 TCE). Para lo que parte de la base de que la resolución dela CNC de 30 de julio de 2009 (confirmada jurisdiccionalmente) analizó los distintos tipos de contrato; las relaciones económicas entre las partes; el precio de adquisición del carburante; la formación de los precios de venta al público y la comunicación de los precios recomendados o máximos; la facturación conjunta del operador por la venta de los productos y compra de los servicios; el tratamiento fiscal de los descuentos y su efectiva realización; las condiciones de pago y facturación del carburante; el importante grado de seguimiento de los precios máximos o recomendados; y las características estructurales del comercio al por menor de carburantes y combustibles. (…)». Y concluye: «Por tanto, la sentencia recurrida considera probadoque la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de la acción de nulidad y de la acción por daños entabladas por la demandante a raíz de esas resoluciones firmes se corresponden con la naturaleza y con el alcance de las infracciones constatadas en dichas resoluciones de la autoridad nacional de la competencia. Lo cual permite la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la transcrita STJUE».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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