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PUBLICACIÓN
Ejecución de garantía a primer requerimiento y no exigibilidad de la obligación
8 de septiembre, 2021
1. La exigibilidad de la deuda constituye requisito de la acción ejecutiva. También cuando el título ejecutivo es extrajudicial —y la ejecución, por tanto, dineraria—, aunque no aparezca incluido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por lo tanto, no será posible la ejecución cuando la obligación esté sometida a condición o a plazo (el art. 1435 LEC/1881 sí exigía expresamente el vencimiento del plazo) y, si el acreedor la insta, el deudor podrá oponerse a la ejecución, aunque ciertamente tampoco esta causa de oposición está incluida en el artículo 557 LEC. El Tribunal Supremo (TS) lo ha dicho con claridad: «De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución» (STS de 24 de noviembre de 2014, RJ 2014, 5985).
2. La cuestión que planteo es si esta excepción puede ser opuesta en los casos de garantías o demandas a primer requerimiento (documentadas en un título ejecutivo), en los que es un tercero (el garante ejecutado) el que debe cumplir la obligación de pago. Según su construcción jurisprudencial, esta garantía es independiente de la obligación principal y en ella el garante (normalmente una entidad bancaria) se obliga a pagar al acreedor desde el mismo momento en que éste lo requiera comunicándole el incumplimiento del deudor principal, y sin necesidad de acreditar dicho incumplimiento ni tampoco acompañar el título ejecutivo y otros documentos que recojan los términos de la obligación (por ejemplo, su sometimiento a condición suspensiva). La cuestión que entonces se plantea es si, en virtud de esa independencia de la garantía, la obligación que asume el garante mantiene de alguna forma su conexión con la obligación principal o, por el contrario, se puede hablar de una abstracción total de su causa; y, en función de la respuesta, si el garante ejecutado puede o no alegar (planteando oposición a la ejecución) que la obligación principal no ha nacido todavía (por estar sometida a condición suspensiva) o que no es exigible (por estar sometida a plazo) y, por lo tanto, discutir si se ha producido o no un verdadero incumplimiento.
La respuesta hay que buscarla en esa configuración de esta garantía como contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad en el que es nota característica su no accesoriedad, es decir, su independencia (STS de 17 de febrero de 2000, RJ 2000,1162). Su consideración como contrato independiente comporta que su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente y, por eso, «el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido».
No obstante, concluye la sentencia citada, con doctrina reiterada con posterioridad, «en aras del principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil, se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista». Y la referencia que se hace al pago o cumplimiento debe entenderse ampliada a todos los casos en que la obligación principal cuyo cumplimiento se reclama al garante no sea todavía exigible. La garantía está sometida a los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de la que nace, entre ellos las exigencias de la buena fe y el ejercicio abusivo del derecho (art. 7 Código Civil) y estos se verían sobrepasados si el acreedor reclamara al garante el cumplimiento de una obligación sometida a condición suspensiva o todavía no vencida. Como dijo la STS de 17 julio de 2014 (RJ 2014, 4083), «la doctrina de esta Sala también es unánime al señalar que el garante puede oponer al beneficiario el pago del deudor, si lo conoce; es decir, se le deja la posibilidad de ejercitar la “exceptio doli” o límite al ejercicio abusivo del derecho». Aunque, como antes decía, se hace recaer sobre él la carga de la prueba de que la obligación no es exigible.
2. La cuestión que planteo es si esta excepción puede ser opuesta en los casos de garantías o demandas a primer requerimiento (documentadas en un título ejecutivo), en los que es un tercero (el garante ejecutado) el que debe cumplir la obligación de pago. Según su construcción jurisprudencial, esta garantía es independiente de la obligación principal y en ella el garante (normalmente una entidad bancaria) se obliga a pagar al acreedor desde el mismo momento en que éste lo requiera comunicándole el incumplimiento del deudor principal, y sin necesidad de acreditar dicho incumplimiento ni tampoco acompañar el título ejecutivo y otros documentos que recojan los términos de la obligación (por ejemplo, su sometimiento a condición suspensiva). La cuestión que entonces se plantea es si, en virtud de esa independencia de la garantía, la obligación que asume el garante mantiene de alguna forma su conexión con la obligación principal o, por el contrario, se puede hablar de una abstracción total de su causa; y, en función de la respuesta, si el garante ejecutado puede o no alegar (planteando oposición a la ejecución) que la obligación principal no ha nacido todavía (por estar sometida a condición suspensiva) o que no es exigible (por estar sometida a plazo) y, por lo tanto, discutir si se ha producido o no un verdadero incumplimiento.
La respuesta hay que buscarla en esa configuración de esta garantía como contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad en el que es nota característica su no accesoriedad, es decir, su independencia (STS de 17 de febrero de 2000, RJ 2000,1162). Su consideración como contrato independiente comporta que su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente y, por eso, «el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido».
No obstante, concluye la sentencia citada, con doctrina reiterada con posterioridad, «en aras del principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil, se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista». Y la referencia que se hace al pago o cumplimiento debe entenderse ampliada a todos los casos en que la obligación principal cuyo cumplimiento se reclama al garante no sea todavía exigible. La garantía está sometida a los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de la que nace, entre ellos las exigencias de la buena fe y el ejercicio abusivo del derecho (art. 7 Código Civil) y estos se verían sobrepasados si el acreedor reclamara al garante el cumplimiento de una obligación sometida a condición suspensiva o todavía no vencida. Como dijo la STS de 17 julio de 2014 (RJ 2014, 4083), «la doctrina de esta Sala también es unánime al señalar que el garante puede oponer al beneficiario el pago del deudor, si lo conoce; es decir, se le deja la posibilidad de ejercitar la “exceptio doli” o límite al ejercicio abusivo del derecho». Aunque, como antes decía, se hace recaer sobre él la carga de la prueba de que la obligación no es exigible.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores