Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
¿Ejecución del pronunciamiento del auto de conclusión del concurso que declara la exoneración del pasivo insatisfecho?
27 de enero, 2023
1. En el AAP Girona, Sección 1ª, 7/2019, de 14 de enero (recurso nº 841/2018), se plantea el siguiente supuesto de hecho: a) suspensión del proceso de ejecución seguido contra un deudor declarado en concurso, en cuyo seno pasó a ser reconocido el crédito correspondiente (art. 143.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal —TRLC—); b) conclusión del concurso mediante auto que declaró, además, la exoneración del pasivo insatisfecho, con el efecto de la extinción de los créditos y privación a los acreedores de todo tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 500 TRLC); c) reanudación de la ejecución a instancia del acreedor, en la que se embargó un crédito de la deudora (antes concursada) frente a la Hacienda Pública, ordenándose la retención de las cantidades objeto del mismo; d) solicitud de la ejecutada de que se dejara sin efecto la retención en virtud de la declaración de exoneración contenida en el auto de conclusión del concurso, a lo que se opuso el ejecutante; y e) denegación de tal solicitud por el juzgado por considerar que el crédito que se ejecutaba no estaba afectado por la exoneración al no coincidir la cantidad reclamada en la ejecución con la que aparecía en la lista de acreedores en el concurso y entender, en consecuencia, que el crédito que se ejecutaba era distinto al que se había extinguido por la exoneración acordada.
Sin duda, la decisión del juzgado obedeció a un error porque el crédito era el mismo en ambos casos. En tal situación la cuestión que se plantea es la relativa a las vías que quedan abiertas al deudor ejecutado para hacer valer su derecho reconocido en el auto de conclusión del concurso; y, en concreto, la que resuelve el auto analizado es si la deudora podía lograr ese mismo efecto (el alzamiento de la orden de retención) instando la ejecución del auto que ponía fin al concurso y declaraba la exoneración.
La respuesta del auto es negativa. En su opinión, es cierto que la resolución dictada por el juzgado «no respeta lo decidido en el auto de conclusión del concurso…, puesto que no reconoce que se haya extinguido provisionalmente el crédito que frente a ella ostentaba el ejecutante… en contra de lo que expresamente acuerda el auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho» ni tampoco tiene en cuenta que, como efecto de la exoneración, debieron archivarse provisionalmente las actuaciones ejecutivas que se encontraban suspendidas. Pero —continúa diciendo— de ello no se sigue la consecuencia que la apelante pretende, porque «(e)l auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho no contiene pronunciamiento de condena que sea ejecutable, sino un pronunciamiento declarativo y constitutivo, que no puede ser ejecutado». El deudor deberá hacer valer su derecho bien oponiéndose a la ejecución frente a él instada, si todavía está a tiempo, bien impugnando, al amparo del artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los concretos actos ejecutivos que contravengan lo acordado en el auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho.
El auto es consciente de que esto último es lo que hizo el deudor y de que no obtuvo la respuesta esperada (por el indicado error del juzgado), debiendo entenderse —aunque no proporciona información sobre ello— que agotó todas las vías previstas en el referido precepto legal (art. 562 LEC); «pero ello no permite transformar en ejecutable el auto de conclusión del concurso». De esta forma, le cierra (al deudor) la puerta a cualquier posibilidad de defensa de su derecho dentro del proceso de ejecución, remitiéndole al juicio declarativo ordinario.
2. En mi opinión, la doctrina del auto es discutible. Ciertamente, en lo que se refiere a la exoneración del pasivo insatisfecho, que es el único contenido que ahora interesa, el auto no contiene un pronunciamiento expreso de condena, pudiendo entenderse que se limita a un pronunciamiento declarativo o, más correctamente, constitutivo, al producir como uno de sus efectos la extinción de los créditos. Y solo los pronunciamientos de condena son ejecutables (art. 517.1-1º LEC), ya que de los declarativos y constitutivos «(n)o se despachará ejecución» (art. 521.1 LEC). Pero ello no impide reconocer que —como dice el propio auto de la AP de Girona analizado— «impone a los acreedores afectados por la exoneración una obligación de no hacer en cuya virtud deberán abstenerse de iniciar acciones frente al deudor dirigidas a obtener el cobro de sus créditos»; y, si ello es así, puede defenderse que contiene un pronunciamiento implícito de condena a un no hacer, necesario para lograr su efectividad. Como dijo el AAP Madrid, Sección 12ª, de 4 noviembre 2009 (JUR 2010/171340), lo relevante es concretar «si realmente la sentencia contiene o no la imposición de una obligación determinada a cargo de una de las partes en favor de la otra, pues en esto consiste esencialmente un pronunciamiento de condena. Y en este sentido con gran flexibilidad y siempre en atención al caso concreto se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo reciente la Sentencia de 19 de diciembre de 2001». En todo caso deberá tenerse en cuenta que, «(s)egún jurisprudencia de esta Sala debe evitarse un nuevo proceso declarativo cuando en ejecución de una sentencia firme sea posible proceder a aquello que resulte consecuencia necesaria, natural o imprescindible de su fallo» (STS de 22 de enero de 2001, RJ 2001/1323).
Si lo anterior es cierto, habrá que entender que el pronunciamiento del auto que declara la exoneración del pasivo insatisfecho es una resolución judicial ejecutable y habrá que estar a lo que dispone el artículo 710.1 LEC: «Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo».
Sin duda, la decisión del juzgado obedeció a un error porque el crédito era el mismo en ambos casos. En tal situación la cuestión que se plantea es la relativa a las vías que quedan abiertas al deudor ejecutado para hacer valer su derecho reconocido en el auto de conclusión del concurso; y, en concreto, la que resuelve el auto analizado es si la deudora podía lograr ese mismo efecto (el alzamiento de la orden de retención) instando la ejecución del auto que ponía fin al concurso y declaraba la exoneración.
La respuesta del auto es negativa. En su opinión, es cierto que la resolución dictada por el juzgado «no respeta lo decidido en el auto de conclusión del concurso…, puesto que no reconoce que se haya extinguido provisionalmente el crédito que frente a ella ostentaba el ejecutante… en contra de lo que expresamente acuerda el auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho» ni tampoco tiene en cuenta que, como efecto de la exoneración, debieron archivarse provisionalmente las actuaciones ejecutivas que se encontraban suspendidas. Pero —continúa diciendo— de ello no se sigue la consecuencia que la apelante pretende, porque «(e)l auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho no contiene pronunciamiento de condena que sea ejecutable, sino un pronunciamiento declarativo y constitutivo, que no puede ser ejecutado». El deudor deberá hacer valer su derecho bien oponiéndose a la ejecución frente a él instada, si todavía está a tiempo, bien impugnando, al amparo del artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los concretos actos ejecutivos que contravengan lo acordado en el auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho.
El auto es consciente de que esto último es lo que hizo el deudor y de que no obtuvo la respuesta esperada (por el indicado error del juzgado), debiendo entenderse —aunque no proporciona información sobre ello— que agotó todas las vías previstas en el referido precepto legal (art. 562 LEC); «pero ello no permite transformar en ejecutable el auto de conclusión del concurso». De esta forma, le cierra (al deudor) la puerta a cualquier posibilidad de defensa de su derecho dentro del proceso de ejecución, remitiéndole al juicio declarativo ordinario.
2. En mi opinión, la doctrina del auto es discutible. Ciertamente, en lo que se refiere a la exoneración del pasivo insatisfecho, que es el único contenido que ahora interesa, el auto no contiene un pronunciamiento expreso de condena, pudiendo entenderse que se limita a un pronunciamiento declarativo o, más correctamente, constitutivo, al producir como uno de sus efectos la extinción de los créditos. Y solo los pronunciamientos de condena son ejecutables (art. 517.1-1º LEC), ya que de los declarativos y constitutivos «(n)o se despachará ejecución» (art. 521.1 LEC). Pero ello no impide reconocer que —como dice el propio auto de la AP de Girona analizado— «impone a los acreedores afectados por la exoneración una obligación de no hacer en cuya virtud deberán abstenerse de iniciar acciones frente al deudor dirigidas a obtener el cobro de sus créditos»; y, si ello es así, puede defenderse que contiene un pronunciamiento implícito de condena a un no hacer, necesario para lograr su efectividad. Como dijo el AAP Madrid, Sección 12ª, de 4 noviembre 2009 (JUR 2010/171340), lo relevante es concretar «si realmente la sentencia contiene o no la imposición de una obligación determinada a cargo de una de las partes en favor de la otra, pues en esto consiste esencialmente un pronunciamiento de condena. Y en este sentido con gran flexibilidad y siempre en atención al caso concreto se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo reciente la Sentencia de 19 de diciembre de 2001». En todo caso deberá tenerse en cuenta que, «(s)egún jurisprudencia de esta Sala debe evitarse un nuevo proceso declarativo cuando en ejecución de una sentencia firme sea posible proceder a aquello que resulte consecuencia necesaria, natural o imprescindible de su fallo» (STS de 22 de enero de 2001, RJ 2001/1323).
Si lo anterior es cierto, habrá que entender que el pronunciamiento del auto que declara la exoneración del pasivo insatisfecho es una resolución judicial ejecutable y habrá que estar a lo que dispone el artículo 710.1 LEC: «Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores