Ejecución hipotecaria en garantía del saldo de cuenta corriente: ¿es aplicable el sistema de certificación unilateral del saldo a entidades distintas de las previstas legalmente?
1. En una nota anterior analicé las diversas vías (ejecutivas) previstas en la ley para la ejecución de la hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente; en especial, hacía referencia a la determinación de la cuantía de la obligación (liquidez) objeto de la obligación, que es presupuesto esencial de este tipo de ejecución (dineraria), deteniéndome en los casos en que el acreedor decide acudir al procedimiento judicial directo con las especialidades de la ejecución hipotecaria. Afirmaba en la nota que, en tales supuestos, las partes no pueden pactar libremente el modo de acreditar el saldo exigible de una cuenta corriente, sino que es preciso que se atengan a lo que dispone el artículo 153 de la Ley Hipotecaria (LH), que prevé dos sistemas diferentes para su cuantificación según que el acreedor tenga la condición de entidad «de crédito, ahorro o financiación» (sistema de certificación unilateral por el acreedor) u otra diferente (sistema de doble libreta).
2. Las cuestiones que ahora planteo, revisando de algún modo lo que en esa nota anterior dije, son estas dos: (a) si es posible flexibilizar la interpretación de ese precepto de la LH a la luz de la norma general del artículo 572.2, en relación con el artículo 573.1 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y (b) si en caso negativo, cabe mantener esa interpretación flexible extendiendo el sistema de liquidación unilateral del saldo a entidades distintas de las legalmente previstas; por ejemplo, a una entidad de seguros habilitada para «conceder créditos» en hipoteca inversa.
a) La primera cuestión debe recibir una respuesta negativa porque la LEC (art. 572), que es norma posterior, no ha afectado al artículo 153 LH, sino que, por el contrario, ha mantenido el doble sistema de acreditación del saldo previsto en el mismo cuando el acreedor opta por el procedimiento con las especialidades de la ejecución hipotecaria. Así se desprende con toda claridad de su artículo 695.1-2ª que, al regular como causa de oposición a la ejecución hipotecaria, el «error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado», distingue ambos sistemas. Es más, del tenor literal de dicha norma del artículo 695 LEC se deduce que el sistema normal o general es el de doble libreta y la liquidación unilateral por el acreedor-entidad financiera la excepción, que solo se aplicará cuando haya sido expresamente pactada («podrá convenirse», dice el art. 153, V LH).
En consecuencia, se puede afirmar que el sistema del artículo 572.2, en relación con el artículo 573.1-1º, de la LEC, no es general, sino que está previsto solo para los casos en que el acreedor opte por el procedimiento ordinario de ejecución, con la única excepción (podrá acudirse a la ejecución hipotecaria) de que éste sea una entidad bancaria o financiera, se cumpla lo que dispone el artículo 245 del Reglamento Hipotecario y se pacte expresamente.
b) ¿Cabe extender el sistema de liquidación unilateral por el acreedor a entidades distintas de las legalmente previstas?. En sentido contrario puede alegarse que, siendo tal sistema una excepción al general previsto cuando se acude al procedimiento directo de ejecución hipotecaria, el mismo ha de ser objeto de interpretación restrictiva o, por lo menos, estricta. Pero podríamos plantearnos si la respuesta no podría ser afirmativa en el caso de que en la entidad de que se trate (compañías de seguros, en el supuesto contemplado) concurren las razones que justifican la aplicación de la excepción a las «entidades de crédito, ahorro o financiación» a que se refiere la ley y que aparecen recogidas en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2019, conforme a la cual la razón de esta restricción del sistema de «certificado contable de la parte acreedora» a las entidades bancarias en el procedimiento de ejecución judicial directo hipotecario radica en la limitada fase declarativa existente en el mismo que impide una adecuada protección de los prestatarios en este especial supuesto, y en el control y supervisión de estas entidades crediticias por parte del Banco de España, lo que hace que sus certificados gocen en el tráfico de la presunción de veracidad.
Sin embargo, en la defensa de esta aplicación extensiva habrá que tener presente si la entidad de la que se trate está autorizada para la realización de las operaciones a las que se limita la aplicación del sistema que, como hemos visto, contempla solo los procedimientos de ejecución directa hipotecaria para la reclamación del saldo resultante del cierre de cuentas corrientes.
3. Por lo demás, como dice también la citada Resolución, estos sistemas no son los únicos, porque «también podrá utilizarse el procedimiento de ejecución judicial directo hipotecario cuando el saldo exigible conste por escrito firmado por la partes en los términos del artículo 238 del Reglamento Hipotecario», que establece un sistema de transformación en hipoteca ordinaria de la hipoteca de máximo en garantía de obligaciones futuras (o sujetas a condición suspensiva), por haberse determinado de mutuo acuerdo por las partes o en sentencia judicial la existencia y cuantía del crédito garantizado. «A estos efectos del artículo 238 del Reglamento Hipotecario sí es posible que las partes interesadas preestablezcan en el contrato de crédito hipotecario, un sistema adecuado, seguro y ajustado a los principios hipotecarios de determinación del importe definitivo de la cantidad adeudada para la constatación registral del nacimiento de la obligación asegurada y su concreta cuantía, sistema que debe estar fundado en documentos que lleven aparejada ejecución».
Faustino Cordón – Consejo Académico
Actualidad Jurídica