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PUBLICACIÓN
Ejecución por apropiación en una prenda que no es garantía financiera
13 de octubre, 2023
Lo que va a quedar de esta sentencia para el futuro es la doctrina desarticulada que formula al final de un prolijo relato de una serie de complejas relaciones jurídicas entre socios garantes y garantizados de una sociedad que cotizaba en el MAB y en las que se había pactado una prenda sobre las acciones que los garantizados poseían en la sociedad prestataria y un pacto de aseguramiento del valor de la acción. Se sacará la doctrina del contexto fáctico en el que se ha producido, y se generarán perniciosas cadenas de precedentes fuera de contexto, para crear confusión en un asunto que no la merecía.
La prenda otorgaba al acreedor una amplia disponibilidad de medios de ejecución, uno de ellos la «apropiación» a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto-ley 5/2005, de garantías financieras. A pesar de lo que pueda sospecharse, la Sala no se pronuncia a propósito de una reclamación de los prestadores de las garantías, sino del mismo acreedor, que en esencia viene a sostener que, no siendo (el acreedor) una entidad de las habilitadas por aquella norma, no podía ejecutar por vía de apropiación, y, ésta era la sustancia, que la sentencia no podía obligarle a liquidar la ejecución en la forma en que se había pactado para el caso de apropiación (un euro por acción), sino que tenía derecho a lo obtenido en la ejecución ordinaria de la prenda por realización en subasta. Tal es así que es el propio acreedor garantizado quien se queja de que la Audiencia haya aplicado una solución que equivale a un pacto comisorio prohibido.
Según la sentencia, el citado procedimiento (para el que se fijaba específicamente el medio de valoración de las acciones, como exige el art. 11 Real Decreto-ley 5/2005), ni era legalmente aplicable, ni fue aplicado en la práctica. No puede pretenderse que, una vez adjudicadas las acciones pignoradas en subasta pública, mediante un procedimiento de realización forzosa, se haga tabla rasa de la regulación propia de este procedimiento y se sustituyan los precios de adjudicación resultantes de la libre concurrencia propia de la subasta por el valor de las acciones fijado en un contrato para la hipótesis de que el acreedor ejecutante optase por ejercer la facultad de ejecutar la garantía mediante «apropiación» —sin pública concurrencia— de las acciones (si hubiese resultado aplicable legalmente ese procedimiento y éste hubiese sido el elegido para la ejecución por la acreedora, quod non).
Hasta aquí todo estaría bien. Efectivamente, el procedimiento de apropiación no es el que había sido ejecutado por el acreedor. Pero ahora viene el «descuelgue» de la sentencia, que quiere resumir todo el complejo desarrollo en una doctrina general sobre el pacto comisorio.
Esa ejecución por «apropiación» constituye una excepción legal ex art. 11 Real Decreto-ley 5/2005 respecto de la regla general prohibitiva de los pactos comisorios impuesta por el artículo 1859 CC: «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas», en satisfacción de su crédito. Como ha declarado recientemente esta sala en la sentencia 77/2020, de 4 de febrero, reiterando doctrina anterior: «Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente «pactos comisorios») por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía (arts. 1.859 y 1.884 CC)». Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del artículo 6. 4º CC. Una vez descartada la aplicabilidad al caso del Real Decreto-ley 5/2005, la aplicación de esta regla general prohibitiva constituye un argumento más que abona la conclusión anterior. Para eludir esa prohibición era necesario que, una vez vencida e incumplida la obligación garantizada (no antes), las partes convinieran la dación en pago o para pago de las acciones pignoradas, en sustitución de su ejecución, en cuyo caso esa dación tendría una función solutoria y no de garantía (sentencia 77/2020, de 4 de febrero). Y así se preveía expresamente en la cláusula 9.11 del contrato antes transcrito.
El sorprendente resultado es que se sanciona con efecto de regla jurídica que no se puede ejecutar una prenda por apropiación por una cantidad pactada o resultante de un proceso de valoración ulterior. Esto es, como en el caso no eran las entidades involucradas sujetos mencionados en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2005, no se podía pactar una ejecución por apropiación contemplada en un pacto marciano. El Tribunal Supremo elimina un montón de años de buena jurisprudencia sobre el pacto marciano, simplemente por haber querido hacer una declaración de principios que no venía al caso.
STS 1033/2023, de 27 junio.
La prenda otorgaba al acreedor una amplia disponibilidad de medios de ejecución, uno de ellos la «apropiación» a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto-ley 5/2005, de garantías financieras. A pesar de lo que pueda sospecharse, la Sala no se pronuncia a propósito de una reclamación de los prestadores de las garantías, sino del mismo acreedor, que en esencia viene a sostener que, no siendo (el acreedor) una entidad de las habilitadas por aquella norma, no podía ejecutar por vía de apropiación, y, ésta era la sustancia, que la sentencia no podía obligarle a liquidar la ejecución en la forma en que se había pactado para el caso de apropiación (un euro por acción), sino que tenía derecho a lo obtenido en la ejecución ordinaria de la prenda por realización en subasta. Tal es así que es el propio acreedor garantizado quien se queja de que la Audiencia haya aplicado una solución que equivale a un pacto comisorio prohibido.
Según la sentencia, el citado procedimiento (para el que se fijaba específicamente el medio de valoración de las acciones, como exige el art. 11 Real Decreto-ley 5/2005), ni era legalmente aplicable, ni fue aplicado en la práctica. No puede pretenderse que, una vez adjudicadas las acciones pignoradas en subasta pública, mediante un procedimiento de realización forzosa, se haga tabla rasa de la regulación propia de este procedimiento y se sustituyan los precios de adjudicación resultantes de la libre concurrencia propia de la subasta por el valor de las acciones fijado en un contrato para la hipótesis de que el acreedor ejecutante optase por ejercer la facultad de ejecutar la garantía mediante «apropiación» —sin pública concurrencia— de las acciones (si hubiese resultado aplicable legalmente ese procedimiento y éste hubiese sido el elegido para la ejecución por la acreedora, quod non).
Hasta aquí todo estaría bien. Efectivamente, el procedimiento de apropiación no es el que había sido ejecutado por el acreedor. Pero ahora viene el «descuelgue» de la sentencia, que quiere resumir todo el complejo desarrollo en una doctrina general sobre el pacto comisorio.
Esa ejecución por «apropiación» constituye una excepción legal ex art. 11 Real Decreto-ley 5/2005 respecto de la regla general prohibitiva de los pactos comisorios impuesta por el artículo 1859 CC: «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas», en satisfacción de su crédito. Como ha declarado recientemente esta sala en la sentencia 77/2020, de 4 de febrero, reiterando doctrina anterior: «Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente «pactos comisorios») por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía (arts. 1.859 y 1.884 CC)». Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del artículo 6. 4º CC. Una vez descartada la aplicabilidad al caso del Real Decreto-ley 5/2005, la aplicación de esta regla general prohibitiva constituye un argumento más que abona la conclusión anterior. Para eludir esa prohibición era necesario que, una vez vencida e incumplida la obligación garantizada (no antes), las partes convinieran la dación en pago o para pago de las acciones pignoradas, en sustitución de su ejecución, en cuyo caso esa dación tendría una función solutoria y no de garantía (sentencia 77/2020, de 4 de febrero). Y así se preveía expresamente en la cláusula 9.11 del contrato antes transcrito.
El sorprendente resultado es que se sanciona con efecto de regla jurídica que no se puede ejecutar una prenda por apropiación por una cantidad pactada o resultante de un proceso de valoración ulterior. Esto es, como en el caso no eran las entidades involucradas sujetos mencionados en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2005, no se podía pactar una ejecución por apropiación contemplada en un pacto marciano. El Tribunal Supremo elimina un montón de años de buena jurisprudencia sobre el pacto marciano, simplemente por haber querido hacer una declaración de principios que no venía al caso.
STS 1033/2023, de 27 junio.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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