Ejercicio de derechos de nudos propietarios y usufructuarios de participaciones en juntas generales de sociedades familiares (SAP Salamanca de 4 de septiembre de 2024)
1. Antecedentes de hecho
Los socios fundadores de la sociedad BERMANFE S.L. transmitieron la nuda propiedad de la mayoría de las participaciones sociales de dicha sociedad (en concreto, participaciones que representaban el 96,4% del capital social) a sus cuatro hijos —algunas de ellas heredadas posteriormente por algún nieto—, reservándose el usufructo vitalicio sobre las participaciones transmitidas. Se adaptaron asimismo los estatutos sociales de la sociedad en cuestión, para reflejar que correspondían a los usufructuarios el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las juntas generales, el ejercicio del derecho de asunción preferente en ampliaciones de capital, el derecho de percibir dividendos y los derechos de información e impugnación de acuerdos sociales.
Con posterioridad a dicha transmisión de participaciones, BERMANFE, S.L., ha venido celebrando algunas juntas generales con la asistencia y voto de los usufructuarios y otras —en concreto, once juntas generales—con la sola presencia de todos o algunos de los socios nudos propietarios, sin que ninguna de dichas juntas fuera impugnada por los usufructuarios o por socios no asistentes o disidentes.
Recurrida en apelación la sentencia declarando la nulidad de una de dichas junta de socios por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca, la Audiencia Provincial de Salamanca, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, (ECLI:ES:APSA:2024:604) estima el recurso, revoca la sentencia dictada en primera instancia, para dictar otra en su lugar desestimando íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos sociales y declarando en consecuencia la plena validez de los acuerdos impugnados.
2. La sentencia
En esta sentencia, la Audiencia Provincial (AP) de Salamanca, reproduciendo los argumentos de la SAP Salamanca 443/23 de 11 de septiembre 2023, aborda varios aspectos clave relacionados con la validez de las juntas generales y de los derechos de socios nudos propietarios y usufructuarios de participaciones sociales de sociedades familiares, concluyendo que es conveniente flexibilizar el rigor formalista propio del derecho de sociedades en el ámbito de las sociedades de base familiar. Destacan las siguientes cuestiones:
a) Derechos estatutarios de los usufructuarios y su ejercicio en sociedades familiares
En opinión de la Sala, cuando los socios fundadores decidieron transmitir sus participaciones a sus cuatro hijos reservándose el derecho de usufructo y, dentro de este, el ejercicio de los derechos políticos —vía reserva estatutaria—, no lo hicieron con la intención de ser los únicos legitimados para el ejercicio de dichos derechos, si no con el propósito de resolver situaciones de bloqueo, algo que sucede con cierta frecuencia en el contexto de sociedades familiares.
Resulta indiferente en el ámbito de una sociedad de capital familiar el hecho de que la junta general se haya celebrado en unas ocasiones con presencia de los usufructuarios legitimados para asistir y votar y en otras sin su presencia. Son situaciones atípicas, propias de las relaciones de parentesco que subyacen a este tipo de sociedades y reflejo de circunstancias cambiantes en función de momentos de menor o mayor conflicto de intereses y beligerancia entre todos los que participan en la organización societaria (socios y usufructuarios).
De conformidad con lo anterior:
- En el ámbito de una sociedad de capital de base familiar, la reserva estatutaria de los derechos políticos de asistencia, deliberación y voto a favor de los usufructuarios no implica que deban considerarse nulas las juntas generales celebradas sin la asistencia de los mismos.
- El hecho de que los usufructuarios acudan en ocasiones a las juntas generales ejercitando sus derechos de voto y en otras ocasiones no lo hagan, sin impugnar la celebración y los acuerdos adoptados en las juntas a las que no asisten, debe interpretarse como una tolerancia tácita por parte de los usufructuarios para ser sustituidos en algunas juntas generales por los nudos propietarios de las participaciones sociales.
- Del mismo modo, aunque corresponda a los usufructuarios el derecho de impugnación de acuerdos sociales, no se puede negar este derecho de impugnación a los socios nudos propietarios cuando no lo hagan los usufructuarios (o socios de pleno derecho —en el caso en concreto existen dos socios de pleno derecho titulares del 3,6% el capital social), pues eso podría llevar a una situación de paralización de la sociedad por abandono o dejación de los usufructuarios en el ejercicio de sus derechos.
En resumen: si los usufructuarios aprecian que se producen situaciones de bloqueo entre los socios nudos propietarios o que se rompen los equilibrios que crearon cuando decidieron transmitir las participaciones sociales reservándose el derecho de usufructo y, dentro de éste, el ejercicio de los derechos políticos de las participaciones sociales, podrán legítimamente ejercer su derecho de impugnación de acuerdos sociales o convocar nuevas juntas generales, asistir a las mismas y votar para recomponer los equilibrios que consideren más convenientes para el funcionamiento de la sociedad familiar.
b) Validez de junta general universal —sin convocatoria previa— con la asistencia únicamente de los socios de pleno derecho y de los usufructuarios con derechos de asistencia y voto (sin la asistencia de los socios nudos propietarios)
La condición de miembro legitimado para asistir y votar en una junta general corresponde a las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los derechos políticos de asistencia y voto. En principio, esa condición recae en los titulares de las participaciones sociales, salvo que los estatutos reconozcan expresamente esos derechos de asistencia y voto a los usufructuarios (o acreedores pignoraticios), que en tal caso se convierten en titulares de esos derechos de asistencia y voto en detrimento de los socios.
La ausencia de socios nudos propietarios en una junta general universal no invalida su constitución, ni los acuerdos adoptados en dicha junta. Tampoco es necesario convocar a los socios nudos propietarios o requerir en todo caso su asistencia a una junta general que se pretende constituir como universal, pues ésta y se constituye válidamente sin necesidad de convocatoria cuando están presentes o representados los socios de pleno derecho y quienes detenten la facultad legal o estatutaria de ejercer los derechos de asistencia y voto, y acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
c) Conflictos de intereses entre socios y usufructuarios
Cualquier suspicacia o conflicto que pudiera surgir por el hecho de que se puedan celebrar juntas generales sin el conocimiento de los socios nudos propietarios y/o de que se adopten acuerdos sociales en contra de sus intereses, se encontraría con suspicacias y conflictos de signo contrario por el hecho de que los usufructuarios legitimados estatutariamente para asistir y votar en juntas generales, no pudieran constituirse en junta universal sin contar con el previo consentimiento y aceptación de todos los socios, lo que daría a éstos una suerte de veto que podría impedir a aquéllos la defensa y promoción de sus intereses dentro del interés social (aunque, interpretando en sentido inverso el párrafo segundo del artículo 127.1 LSC, los nudos propietarios estarían obligados a facilitar a los usufructuarios el ejercicio de los derechos reconocidos a su favor en los estatutos); o incluso llegar a una situación atípica en la que fueran los socios nudos propietarios en junta universal quienes pudieran adoptar acuerdos a espaldas de los usufructuarios a pesar de no estar legitimados para asistir y votar en la junta general.
3. Conclusión
Concluye la Audiencia que en el caso concreto, «la voluntad del padre usufructuario de constituirse en junta universal junto al hijo y nieto que detentan en plena propiedad dos participaciones sociales responde, como expresamente declara en el punto tercero del orden del día, a su interés y voluntad consciente de reponer la situación existente con anterioridad a la Junta General de (…) y la posterior de (…) a fin de conservar un régimen de mayorías y gobierno de la sociedad que en los últimos años se había visto alterado, considerando esta Sala plenamente legítima su participación activa en esa Junta de (…) para poner fin a los conflictos intestinos que habían surgido entre sus hijos y nietos, y reponer la situación que junto a su esposa consideraron en su día que era la idónea para la marcha de la empresa familiar».
En consecuencia, cualquier posible conflicto de intereses entre socios y usufructuarios deberá resolverse a posteriori, bien de acuerdo con las reglas societarias (régimen de impugnación de acuerdos sociales, ex artículo 204 LSC, cuando esté en juego el interés social), o bien de acuerdo con las reglas establecidas en el título constitutivo del usufructo y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil cuando estén en juego los intereses particulares de usufructuarios y nudos propietarios (y teniendo presente los principios generales de buena fe y proscripción del abuso de derecho, ex artículo 7 CC).