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PUBLICACIÓN
Ejercicio de la acción por enriquecimiento injusto en el marco del concurso
7 de septiembre, 2023
En la esfera internacional, la competencia del juez del concurso no se extiende a las acciones que no deriven del procedimiento de insolvencia y guarden una estrecha relación con él. En el caso que resuelve la Audiencia Provincial de Alicante, se cuestionaba la competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de una acción sobre restitución por cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto entablada contra Propertize B.V., sociedad con domicilio en los Países Bajos. En su condición de acreedor hipotecario, Propertize se adjudicó en un procedimiento de ejecución hipotecaria unas fincas que eran parte de la masa activa de Colmar, que fue declarada en concurso cuando el procedimiento de ejecución estaba pendiente. Propertize se adjudicó las fincas por ser acreedor concursal con privilegio especial, cuando, en realidad, era un acreedor subordinado ya que mantenía una relación societaria con la concursada.
Estimada la acción en primera instancia, Propertize recurre alegando, entre otros motivos, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles. Por razones temporales, el tribunal no aplica el Texto Refundido de la Ley Concursal, sino el texto de la Ley Concursal vigente en la fecha de la presentación de la demanda incidental. No obstante, la cuestión se resolvería en los mismos términos con el texto ahora en vigor.
El tribunal analiza en primer lugar si la competencia para conocer de la acción ejercitada corresponde en exclusiva al juez del concurso y, tras llegar a una conclusión negativa, estima que, sin embargo, son competentes los tribunales españoles, a pesar del domicilio en los Países Bajos de la demandada.
Para resolver la primera cuestión —competencia del juez del concurso— es necesario determinar la clase de acción que se ejercita en la demanda dado que, en un supuesto internacional como el planteado, el texto de referencia es el Reglamento 848/2015, sobre Procedimientos de Insolvencia (RPI bis) cuyo artículo 6 establece que «Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias».
El punto de partida para interpretar este precepto es que las reglas sobre competencia judicial internacional establecidas en el RPI bis deben ser objeto de interpretación estricta. El criterio determinante para calificar la acción es su fundamento jurídico, esto es, si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales propias de los procedimientos concursales. El solo hecho de que sea el administrador concursal el que ejercite una acción y el que actúe en interés de los acreedores al resultar beneficiados en el caso de prosperar la demanda porque el importe reclamado se integraría en la masa activa, no modifica de manera sustancial la naturaleza de la acción. Resulta ilustrativo de la independencia respecto del procedimiento concursal que la acción puede ser ejercitada por sujetos distintos del Administrador concursal como los acreedores o, incluso, el propio deudor y, antes, durante o después del procedimiento concursal.
Proyectada esta interpretación al caso, la conclusión es que el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda no corresponde al Juez del concurso porque: (i) no se está ejercitando una acción revocatoria; (ii) el fundamento de la acción ejercitada no es una norma especial derivada del proceso concursal sino que es una acción fundada en las normas generales del Derecho civil como es la acción de enriquecimiento sin causa; (iii) no es determinante que en el caso de prosperar la demanda incremente la masa activa del concurso de Colmar, (iv) están legitimados para el ejercicio de la acción no solo la Administración concursal, sino también, a la vista de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Concursal, alegado por aquella para justificar su legitimación, los acreedores y el propio deudor (esa regla preveía la legitimación subsidiaria de los acreedores en el caso de que, habiendo instado por escrito a la Administración concursal «el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial» dejase transcurrir el plazo de dos meses sin haberla ejercitado ni el concursado ni tampoco la Administración concursal).
No justificando el RPI bis la competencia del juez del concurso, la sentencia analiza a continuación si son competentes los tribunales españoles en virtud del Reglamento Bruselas I bis. Dado que Propertize tiene su domicilio en los Países Bajos, serían los tribunales de este país los competentes para conocer de la acción deducida en la demanda salvo que concurra alguna de las reglas de competencia especial. Entre estas, el artículo 7.1.a prevé que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. La Audiencia estima que esta regla resulta aplicable porque las partes están vinculadas por el contrato de apertura de cuenta corriente de crédito cuyo incumplimiento por Colmar originó la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo seno se produjo la adjudicación indebida de las fincas gravadas. Como la obligación derivada del contrato de financiación debía cumplirse en España, puede presentarse la demanda ante los tribunales de este país, por lo que no puede prosperar la excepción de falta de jurisdicción internacional.
(SAP Alicante, de 12 de mayo de 2023, ECLI:ES:APA:2023:692).
Estimada la acción en primera instancia, Propertize recurre alegando, entre otros motivos, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles. Por razones temporales, el tribunal no aplica el Texto Refundido de la Ley Concursal, sino el texto de la Ley Concursal vigente en la fecha de la presentación de la demanda incidental. No obstante, la cuestión se resolvería en los mismos términos con el texto ahora en vigor.
El tribunal analiza en primer lugar si la competencia para conocer de la acción ejercitada corresponde en exclusiva al juez del concurso y, tras llegar a una conclusión negativa, estima que, sin embargo, son competentes los tribunales españoles, a pesar del domicilio en los Países Bajos de la demandada.
Para resolver la primera cuestión —competencia del juez del concurso— es necesario determinar la clase de acción que se ejercita en la demanda dado que, en un supuesto internacional como el planteado, el texto de referencia es el Reglamento 848/2015, sobre Procedimientos de Insolvencia (RPI bis) cuyo artículo 6 establece que «Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias».
El punto de partida para interpretar este precepto es que las reglas sobre competencia judicial internacional establecidas en el RPI bis deben ser objeto de interpretación estricta. El criterio determinante para calificar la acción es su fundamento jurídico, esto es, si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales propias de los procedimientos concursales. El solo hecho de que sea el administrador concursal el que ejercite una acción y el que actúe en interés de los acreedores al resultar beneficiados en el caso de prosperar la demanda porque el importe reclamado se integraría en la masa activa, no modifica de manera sustancial la naturaleza de la acción. Resulta ilustrativo de la independencia respecto del procedimiento concursal que la acción puede ser ejercitada por sujetos distintos del Administrador concursal como los acreedores o, incluso, el propio deudor y, antes, durante o después del procedimiento concursal.
Proyectada esta interpretación al caso, la conclusión es que el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda no corresponde al Juez del concurso porque: (i) no se está ejercitando una acción revocatoria; (ii) el fundamento de la acción ejercitada no es una norma especial derivada del proceso concursal sino que es una acción fundada en las normas generales del Derecho civil como es la acción de enriquecimiento sin causa; (iii) no es determinante que en el caso de prosperar la demanda incremente la masa activa del concurso de Colmar, (iv) están legitimados para el ejercicio de la acción no solo la Administración concursal, sino también, a la vista de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Concursal, alegado por aquella para justificar su legitimación, los acreedores y el propio deudor (esa regla preveía la legitimación subsidiaria de los acreedores en el caso de que, habiendo instado por escrito a la Administración concursal «el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial» dejase transcurrir el plazo de dos meses sin haberla ejercitado ni el concursado ni tampoco la Administración concursal).
No justificando el RPI bis la competencia del juez del concurso, la sentencia analiza a continuación si son competentes los tribunales españoles en virtud del Reglamento Bruselas I bis. Dado que Propertize tiene su domicilio en los Países Bajos, serían los tribunales de este país los competentes para conocer de la acción deducida en la demanda salvo que concurra alguna de las reglas de competencia especial. Entre estas, el artículo 7.1.a prevé que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. La Audiencia estima que esta regla resulta aplicable porque las partes están vinculadas por el contrato de apertura de cuenta corriente de crédito cuyo incumplimiento por Colmar originó la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo seno se produjo la adjudicación indebida de las fincas gravadas. Como la obligación derivada del contrato de financiación debía cumplirse en España, puede presentarse la demanda ante los tribunales de este país, por lo que no puede prosperar la excepción de falta de jurisdicción internacional.
(SAP Alicante, de 12 de mayo de 2023, ECLI:ES:APA:2023:692).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores