Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Ejercitar la opción o resolver la venta sin consignar el precio en favor de titulares de cargas posteriores que se cancelan
8 de junio, 2020
La doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado es que quien ejercitaba un derecho de opción o hacía valer una condición resolutoria de la venta por impago, necesitaba consignar en todo caso el precio a pagar o recibido en favor de los titulares de cargas posteriores que se cancelan. Aquí están las excepciones.
No hay que hacer esta consignación en los siguientes casos:
1. El precio que habría de pagarse por la opción se destinará, y así consta en la escritura constitutiva, a la cancelación de las cargas preferentes (R. 4 de septiembre de 2009).
2. No hay que consignar la parte del precio consistente en prima (ya pagada) de la opción de la compra cuando en la escritura consta que la prima se imputaba al precio de compra posterior (R. 18 de mayo de 2011).
3. Pago o retorno por medio de compensación con otros créditos del optante o del titular de la condición resolutoria que se ejercita (R. 27 de septiembre de 2014).
4. En el caso de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión o revocación de donaciones o revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas, en el caso de condición resolutoria explícita por impago del precio aplazado totalmente, ejecución judicial o extrajudicial de hipoteca preferente, cuando no queda efectivo sobrante (R. 16 de diciembre de 2015).
5. En la inscripción de la condición resolutoria con cláusula penal (retención de cantidades pagadas por comprador) si las partes pactan en la compraventa (no al consumo) que se podrá proceder a la reinscripción a favor del vendedor sin consignar a favor de los terceros las cantidades cobradas del comprador, cuando hay una cláusula penal y las partes renuncian a valerse de la moderación judicial (R. 29 agosto 2019).
No hay que hacer esta consignación en los siguientes casos:
1. El precio que habría de pagarse por la opción se destinará, y así consta en la escritura constitutiva, a la cancelación de las cargas preferentes (R. 4 de septiembre de 2009).
2. No hay que consignar la parte del precio consistente en prima (ya pagada) de la opción de la compra cuando en la escritura consta que la prima se imputaba al precio de compra posterior (R. 18 de mayo de 2011).
3. Pago o retorno por medio de compensación con otros créditos del optante o del titular de la condición resolutoria que se ejercita (R. 27 de septiembre de 2014).
4. En el caso de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión o revocación de donaciones o revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas, en el caso de condición resolutoria explícita por impago del precio aplazado totalmente, ejecución judicial o extrajudicial de hipoteca preferente, cuando no queda efectivo sobrante (R. 16 de diciembre de 2015).
5. En la inscripción de la condición resolutoria con cláusula penal (retención de cantidades pagadas por comprador) si las partes pactan en la compraventa (no al consumo) que se podrá proceder a la reinscripción a favor del vendedor sin consignar a favor de los terceros las cantidades cobradas del comprador, cuando hay una cláusula penal y las partes renuncian a valerse de la moderación judicial (R. 29 agosto 2019).
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores