icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

«El acreedor no subroga contra sí mismo a tercero»

icon 10 de septiembre, 2021
La subrogación del artículo 1839 del Código Civil (CC) —aplicable al fiador y al garante por deuda ajena, que satisfacen la deuda— no es la misma técnica de regreso que otros instrumentos a los que la ley denomina también subrogación, como ocurre señaladamente con el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). En esta norma se determina que no cabe subrogación contra el tomador o el asegurado (titular del interés asegurado) ni contra ciertas personas de las que el asegurado es un insider por el que tendría que responder o contra «parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él». Según la Sentencia del Tribunal Supremo 557/2021, 21 julio, ECLI:ES:TS:2021:3162, la compañía de seguros que pagó a la comunidad de propietarios la indemnización por la producción del siniestro contratado (incendio), no puede regresar contra el propietario del local por cuya culpa se causó el incendio, porque, no teniendo la comunidad personalidad propia, cada copropietario es asegurado y cada propietario es titular del interés asegurado, incluso de los elementos comunes dañados por el fuego. Pero si, por ejemplo, la comunidad de propietarios contrae una fianza en garantía de la deuda de un propietario, y la comunidad paga, tiene evidentemente regreso subrogatorio (eso sí, reducido en su montante por la confusión parcial entre fiador y deudor). Por el contrario, si el asegurado es un sujeto titular del 100% del capital de la sociedad causante del daño, parece que procedería la subrogación del artículo 43 LCS, porque el sujeto pasivo no es «pariente» del asegurado. En cambio, si el acreedor se adjudicó para pago el 100% del capital de la deudora, por mor de una prenda que le había concedido la sociedad matriz de tal deudora, la pignorante no puede tener subrogación ni regreso del artículo 1839 CC contra la deudora, ahora en propiedad del acreedor, y precisamente en virtud del pago. Pero en este punto propongo que no debe existir diferencia entre garantía y contrato de seguro. Reparemos que el artículo 43 LCS también limita la subrogación por otra razón adicional: «El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado». En el ejemplo propuesto de la sociedad es manifiesto que la subrogación estaría perjudicando los derechos del asegurado titular de las acciones de la sociedad contra la que el asegurador se subrogaría. Y todavía más, se podría perfectamente aplicar por analogía el artículo 43 LCS como complemento de la norma de protección parcial del acreedor que se formula en el artículo 1213 CC.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal