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PUBLICACIÓN

El agotamiento de la vía judicial cuando el recurso de amparo se interpone frente a una sentencia dictada en segunda instancia

icon 29 de diciembre, 2020
Como es conocido, la subsidiariedad del recurso de amparo se erige en «un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución» (Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1983, de 5 diciembre) y, cuando el amparo se interpone frente a resoluciones judiciales, se traduce en la necesidad de agotar los «medios de impugnación previstos en las leyes procesales» (art. 44.1, a) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), incluyendo, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones.

La cuestión que plantea la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 143/2020, de 19 de octubre es la delimitación de esta exigencia cuando el recurso de amparo se interpone frente a una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia provincial y el recurrente plantea frente a ella el incidente de nulidad de actuaciones por considerar improcedentes los recursos extraordinarios; en el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, al deber el mismo plantearse conjuntamente con el de casación, por ser la única vía de acceso a este recurso la del interés casacional. En el supuesto analizado la Audiencia había inadmitido el incidente al considerar que debió acudirse en todo caso a la vía de los recursos extraordinarios. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto frente a la decisión de inadmisión y establece la siguiente doctrina:

1) La cuestión acerca de la constitucionalidad de la resolución de inadmisión del incidente debe ser analizada desde la perspectiva del derecho a los recursos, que «es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo». Y a la hora de realizar este análisis, «no cabe hacer un tratamiento unitario del recurso de casación por interés casacional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, con la consecuencia de tener que exigir siempre el agotamiento de aquel por serlo este otro, tal y como ha apreciado el ATC 65/2018, de 18 de junio»; en consecuencia, en el ámbito civil no es admisible la tesis sostenida por la Audiencia de que frente a la sentencia dictada en segunda instancia debe interponerse el recurso extraordinario en todo caso, con exclusión del incidente de nulidad de actuaciones.

2) Según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el incidente de nulidad es un instrumento procesal adecuado para remediar las lesiones de derechos fundamentales imputables a una resolución judicial siempre que «dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ). En consecuencia, no cabe que el órgano judicial rechace de plano su admisibilidad frente a una sentencia de segunda instancia dando por supuesto que frente a ella cabe interponer los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo, sino que (la resolución sobre la admisión) se supedita al examen que el órgano judicial realice sobre la procedencia o improcedencia de dichos recursos, siendo doctrina constitucional reiterada que el órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de las causas de admisión y que, en caso de inclinarse por la inadmisión, debe razonar suficientemente la decisión adoptada (STC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 2), y precisar el recurso que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta de su regulación legal; el no hacerlo así «conlleva la vulneración del derecho al recurso de la parte demandante de amparo» (SSTC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 4).

3) La razonabilidad de este examen, dice la sentencia, comporta que el órgano judicial no pueda inadmitir el incidente de nulidad por entender que el recurrente debió utilizar recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que el mismo solo pueda interponerse conjuntamente con el de casación, y este último a su vez no quepa conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y a los criterios de interpretación de la Sala Primera del Tribunal Supremo: «en los supuestos donde no cabe interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, con arreglo a los consolidados criterios interpretativos al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo […] no puede reprocharse al demandante de amparo que entendiese que la sentencia de apelación no era recurrible en casación (y, por tanto, tampoco cabía recurso extraordinario por infracción procesal). Antes al contrario, lo cierto es que el recurrente hizo en este caso lo que le era razonablemente exigible; esto es, no interponerlos».

4) En consecuencia, ambos recursos extraordinarios no pueden considerarse de interposición automática «a reserva de lo que al final suceda» ni, por tanto, puede exigirse al perjudicado promoverlos en todo caso, «sino que, antes al contrario, únicamente son procedentes y deben interponerse si concurren todos los requisitos que la ley determina y la jurisprudencia clarifica». Y al realizar este juicio sobre la procedencia en el caso, insiste la sentencia, la Audiencia no puede dar por sentado que ambos recursos eran procedentes, sino que debe motivar su decisión, en especial cuando la vía de acceso utilizada es la del interés casacional. En tales casos, «el órgano judicial no puede sustituir a la parte interesada, dando por hecho que la resolución por él dictada infringe jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que obligaría a precisar cuál sería esa), o que ha resuelto puntos o cuestiones donde existe efectivamente jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (tendría entonces que decir no solo cuál es esa doctrina, sino superar el requisito exigido jurisprudencialmente de identificar dos resoluciones de distintas secciones, que defiendan los criterios opuestos) o, en fin, que ha habido una infracción (y cuál) de una norma que no lleva más de cinco años en vigor».

Por ello, entiende la sentencia «[a] la defensa jurídica de los recurrentes le correspondía, pues, la responsabilidad de valorar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, aparte de por las restricciones que se imponen para la revisión limitada de la valoración de la prueba en esta sede…, también por la circunstancia de que no era posible formalizarlo de manera exclusiva sino junto con un recurso de casación, debiendo fundarse este último, como exige el artículo 477.1 LEC y el apartado I.2 del acuerdo del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Aunque, obviamente, será el órgano judicial el que valore esta procedencia, pero debiendo motivar en los términos dichos su decisión cuando considere el recurso procedente y, por tanto, inadmisible el incidente de nulidad.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje