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El alcance de la amistad íntima como motivo de recusación
22 de diciembre, 2022
Doy noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo 847/2022, de 28 de noviembre (Rec. nº 2571/2020), que, después de repasar la doctrina constitucional sobre la imparcialidad judicial y las causas de recusación previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recuerda, dentro de éstas, el alcance de la amistad íntima (y enemistad manifiesta) prevista en su regla 9ª.
Por un lado, la sentencia precisa el concepto mismo de amistad íntima: la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que «aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, amistad como afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona». Así entendida, pertenece a la esfera subjetiva de los sentimientos y solo puede predicarse de las personas físicas. «Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad (…). Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una ‘amistad o enemistad ideológica’ a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación».
Por otro, delimita su alcance: la imparcialidad lo es solo respecto de quien solicita la tutela judicial (las partes); solo ellas tienen derecho al juez imparcial y, por tanto, están legitimadas para recusar. Por eso se excluye que sea motivo de recusación la amistad —incluso íntima— del juez con el abogado (o el procurador) de la parte o también con miembros de su familia. Y al no constituir motivo legítimo de recusación la amistad con el letrado de una de las partes, un incidente que la promoviese por tal causa podrá ser rechazado de plano in limine litis.
Por un lado, la sentencia precisa el concepto mismo de amistad íntima: la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que «aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, amistad como afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona». Así entendida, pertenece a la esfera subjetiva de los sentimientos y solo puede predicarse de las personas físicas. «Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad (…). Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una ‘amistad o enemistad ideológica’ a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación».
Por otro, delimita su alcance: la imparcialidad lo es solo respecto de quien solicita la tutela judicial (las partes); solo ellas tienen derecho al juez imparcial y, por tanto, están legitimadas para recusar. Por eso se excluye que sea motivo de recusación la amistad —incluso íntima— del juez con el abogado (o el procurador) de la parte o también con miembros de su familia. Y al no constituir motivo legítimo de recusación la amistad con el letrado de una de las partes, un incidente que la promoviese por tal causa podrá ser rechazado de plano in limine litis.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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