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El alcance de la naturaleza recepticia del requerimiento impeditivo de la enervación de la acción de desahucio
18 de julio, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo 493/2022, de 22 de junio, analiza si es eficaz para impedir la enervación de la acción de desahucio el requerimiento fehaciente de pago formulado por el arrendador que no pudo ser entregado personalmente al arrendatario en su domicilio, pero del que se le dejó aviso de tenerlo a su disposición en la oficina de correos. En el caso, constan como hechos probados en la instancia que el requerimiento se llevó a efecto de manera fehaciente a través de un medio (burofax) que permitió dejar constancia de su realización y que «el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero». La cuestión que se plantea es si la naturaleza recepticia del requerimiento, legalmente practicado, exige la efectiva recepción por el requerido o es suficiente para que despliegue su eficacia que el mismo se haya realizado y la frustración de su práctica sea imputable a la voluntad del arrendatario requerido.
La sentencia aplica al requerimiento la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación y, considerando que «no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico», entiende que «(l)a naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables, y no al requirente». El alcance de la naturaleza recepticia del acto de comunicación debe ponerse en relación «con el principio de autoresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido», de forma que no es posible admitir que la eficacia de un acto jurídico penda de su voluntad.
Y aplicando la doctrina precedente al caso que resuelve, llega a la siguiente conclusión: «practicado el requerimiento fehaciente del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso». Cuestión distinta —continúa la sentencia es que «se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido», o incluso que no hubiesen quedado debidamente acreditadas las circunstancias que determinaron la atribución de la no recepción a la voluntad de la parte, que no pueden fundarse sin más «en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe(n) acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega»
(STC 47/2019, FJ 3).
La sentencia aplica al requerimiento la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación y, considerando que «no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico», entiende que «(l)a naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables, y no al requirente». El alcance de la naturaleza recepticia del acto de comunicación debe ponerse en relación «con el principio de autoresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido», de forma que no es posible admitir que la eficacia de un acto jurídico penda de su voluntad.
Y aplicando la doctrina precedente al caso que resuelve, llega a la siguiente conclusión: «practicado el requerimiento fehaciente del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso». Cuestión distinta —continúa la sentencia es que «se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido», o incluso que no hubiesen quedado debidamente acreditadas las circunstancias que determinaron la atribución de la no recepción a la voluntad de la parte, que no pueden fundarse sin más «en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe(n) acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega»
(STC 47/2019, FJ 3).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores