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El alcance relativo de la eficacia de cosa juzgada formal de una resolución judicial

icon 8 de julio, 2022
Dispone el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que «(l)as resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas». Tal efecto lo producen todas las resoluciones, tanto las que se pronuncian sobre el fondo como las interlocutorias que resuelven cuestiones procesales, y como han subrayado doctrina y jurisprudencia, con él se dispone no solo que la resolución firme no pueda ser revocada y sustituida (por el juez que la dictó o por otro en fase de recurso, porque por «proceso» hay que entender la secuencia de actuaciones que se extienden desde el inicio de la primera instancia hasta la sentencia firme), sino, primordialmente, su carácter vinculante: «esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella» (STS 215/2013, de 8 de abril, RJ 2013, 4938).

El tenor literal del precepto es claro. Sin embargo, su alcance debe ser interpretado a la vista de la jurisprudencia, que le ha fijado límites. Así, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 209/2022, de 15 de marzo (RJ 2022, 1178), la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución de admisión a trámite de una demanda (en el caso, de incidente concursal), no impide al juez apreciar en la sentencia su inadmisión (en el caso, por extemporánea) que, en ese momento se convierte en causa de desestimación: «La admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción ejercitada (que es causa de su inadmisión). Del mismo modo que la admisión de un recurso de casación no impide que al resolverlo el tribunal pueda apreciar que concurría una causa de inadmisión y que, al hacerlo en ese momento, se convierte en motivo de desestimación del recurso (…)».

Y, del mismo modo, la jurisprudencia admite la posibilidad de que el tribunal de apelación aprecie de oficio en segunda instancia la falta de jurisdicción por razón de la materia (y hay que entender que, en general, cualquier otro defecto que afecte al orden público) que fue aceptada por el juez de primera instancia sin que su apreciación fuera recurrida en apelación. A juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (RJ 2010/4906), «(e)l efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por via de recurso».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje