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El «arrendamiento de temporada» y la aplicación transitoria de la deducción por alquiler de vivienda habitual

icon 28 de abril, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2022 (R.G. 4184/2019), analiza la posibilidad de aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual —vigente para contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2015—, en el caso de un contrato anterior a dicha fecha en el que se estableció expresamente que se trataba de un arrendamiento por temporada, pese a lo cual la renta a abonar se fijó mensualmente, se suscribió por un período de duración mínima de un año y fue objeto de sucesivas prórrogas, alcanzando un período de ocupación de la vivienda no menor de cinco años.

Dicha posibilidad fue denegada por la Administración a través de la regularización de la situación tributaria de la obligada que, en las condiciones descritas, aplicó la deducción en los términos actualmente previstos en la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006.

El órgano de gestión tributaria fundamentó la aludida regularización tanto en el tenor literal de la citada disposición transitoria, como en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el que se dispone que «se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda», en particular, aquel celebrado por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. En ese sentido, y atendiendo básicamente a la denominación del contrato, entendió que el mismo no satisfacía una necesidad permanente de vivienda, en los términos del artículo 2 de la citada ley.

Por su parte, la interesada argumentó que, aunque efectivamente el contrato de arrendamiento aportado al órgano de gestión, fechado en 2014, era un contrato de arrendamiento de temporada, ello respondió básicamente a la temporalidad de su trabajo. Sin embargo, alegó, dicho inmueble fue, desde el momento de la firma del contrato, su vivienda habitual, satisfaciendo así su necesidad permanente de vivienda, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, extremo que justificó aportando diversas pruebas (extractos bancarios, declaración del propietario, copias de sus nóminas, etc.)

Pues bien, el Tribunal Central, atendidas las alegaciones de ambas partes, se plantea si, aunque el contrato suscrito fuese un contrato calificado por las partes como «de temporada» podría considerarse que el inmueble objeto del mismo ha venido a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la obligada tributaria, teniendo en cuenta que dicho contrato se suscribe por un período de duración mínima de un año; que se ha fijado una renta a abonar mensualmente; y que, además, dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, al menos hasta el año 2019.
En ese sentido, y acogiendo el criterio vertido en su Resolución de 25 de octubre de 2021 (RG 4160-2019), el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

— Aunque la norma fiscal no define el concepto de «arrendamiento de vivienda habitual», el derogado artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —aplicable, en lo que hace a la deducción por adquisición de vivienda habitual, a aquellos supuestos recogidos por la Disposición Transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto—, alude a la nota de permanencia del domicilio que constituye la vivienda habitual, al exigir en la misma la residencia continuada durante un plazo de tres años, salvo causa justificada.

— De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que lo realmente decisivo para calificar el contrato como contrato de temporada, no es el periodo al que el mismo se extiende, sino la finalidad a la que se destine la vivienda alquilada. En ese sentido, la característica principal de los arrendamientos de temporada es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado, para realizar en el inmueble una actividad económica o bien para habitarla transitoriamente, pero no para satisfacer la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar.

— Teniendo en cuenta lo anterior, un contrato inicialmente concertado como de temporada, puede alcanzar una naturaleza jurídica diferente atendiendo a circunstancias posteriores a la fecha de la firma.

En ese sentido, Por otra parte, en el caso analizado el contrato se pacta por un año y no por una temporada, estableciéndose a su vez una renta mensual, y no conjunta en función de la temporada de que se trate.

En atención a todo lo anterior el Tribunal Central concluye que en el supuesto analizado cualquier duda que pudiera existir acerca de la finalidad del primer contrato de arrendamiento firmado entre las partes, ha quedado disipada por los hechos inmediatos posteriores, tales como la forma de pago de la renta —en este caso mensual y no conjunta en función de la temporada—; el período inicial de arrendamiento pactado —por un año y no por temporada—; o sus prórrogas —encontrándonos en este caso con un periodo mínimo de ocupación de aquella vivienda no menor de 5 años—. Por todo ello el tribunal considera acreditado que, durante el período en el que se extendió el arrendamiento, el inmueble vino a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la obligada tributaria, extremo que le habilita para practicar la deducción objeto de controversia.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal