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El artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro no se aplica cuando el asegurador se opuso eficazmente a la prórroga del contrato
23 de abril, 2020
El Consorcio de Compensación de Seguros se hizo cargo de los daños derivados de un accidente de circulación causado por D. Enrique durante la conducción de un vehículo de su propiedad (el siniestro se produjo el 27 de diciembre de 2011). Posteriormente ejercitó acción de repetición contra el propio D. Enrique y dos compañías aseguradoras (Fénix Directo y Línea Directa) que negaban que estuviesen obligadas a indemnizar. Según el Consorcio, el siniestro se encontraba cubierto por Fénix Directo en razón de la existencia de una proposición o solicitud de seguro y, también, por Línea Directa por hallarse en el «plazo de gracia» de un mes tras su vencimiento la póliza contratada con esta entidad. En cuanto a esto último resulta relevante apuntar que D. Enrique había concertado el 3 de diciembre de 2010 un contrato de seguro de duración anual con la entidad Línea Directa y que, en septiembre de 2011, más de dos meses antes de la finalización de dicho período de un año, la compañía comunicó al asegurado su intención de no prorrogar el seguro.
La demanda fue estimada en primera instancia y, en lo que concierne a Línea Directa, básicamente por entenderse que el contrato de seguro se encontraba vigente al momento del siniestro dado que el accidente de circulación se habría producido durante el mes «de gracia» previsto en el artículo 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). El recurso de apelación interpuesto por Línea Directa fue desestimado por la Audiencia Provincial. El recurso de casación luego formalizado por la sociedad apelante fue resuelto, en sentido estimatorio, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:808], lo que supuso la casación de la sentencia de segunda instancia y la desestimación de la demanda contra Línea Directa. Los puntos esenciales en los que se basó la decisión señalada fueron los siguientes:
1) El contrato de seguro tiene vocación de duración. Por lo general se configura (salvo excepciones, como en los casos del seguro de viajes o de mudanzas) como un contrato de tracto sucesivo o prolongado en el tiempo (quedando cubiertos los siniestros acaecidos durante su vigencia). En relación con ello el artículo 22.1 LCS establece que podrá pactarse que el contrato prorrogue su eficacia más allá del plazo fijado inicialmente en la póliza (art. 8.8 LCS), que no será superior a diez años. Las partes, con todo, pueden oponerse a esta extensión de la vigencia del contrato mediante una declaración hecha con la antelación legal (quedando a salvo lo dispuesto en relación con el seguro sobre la vida).
2) A la vista de lo anterior, la cuestión central de la litis radicaba en determinar si la oposición a la prórroga del contrato, debidamente notificada al asegurado por la compañía de seguros, comporta la aplicación de lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 15.2 LCS y, por tanto, supone el mantenimiento de la cobertura del seguro durante el mes posterior a la expiración del plazo de duración inicialmente pactado.
3) El Tribunal Supremo contestó negativamente a esta pregunta al considerar que el artículo 15.2 LCS no resultaba aplicable en este caso: no se trataba de un supuesto de impago de la prima, sino de oposición a la prórroga del contrato por parte de la aseguradora, lo que determinó que su ámbito temporal de vigencia no se extendiera más allá del plazo contractual de duración establecido. Por tanto, y dado que la referida oposición se comunicó en tiempo (en septiembre de 2011, esto es, con más de dos meses de antelación a la conclusión del período de seguro en curso) y que, por tanto, el contrato se extinguió el 3 de diciembre de ese año, no cabe duda de que el siniestro (ocurrido el 27 de diciembre inmediato), se produjo fuera del ámbito temporal de la cobertura. En suma, tal y como ya se deducía de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, la aplicación del régimen de impago de una de las «primas siguientes» (art. 15.2 LCS) presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se prorrogó automáticamente sin que ninguna de las partes lo hubiera denunciado en los términos del artículo 22 LCS.
La demanda fue estimada en primera instancia y, en lo que concierne a Línea Directa, básicamente por entenderse que el contrato de seguro se encontraba vigente al momento del siniestro dado que el accidente de circulación se habría producido durante el mes «de gracia» previsto en el artículo 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). El recurso de apelación interpuesto por Línea Directa fue desestimado por la Audiencia Provincial. El recurso de casación luego formalizado por la sociedad apelante fue resuelto, en sentido estimatorio, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:808], lo que supuso la casación de la sentencia de segunda instancia y la desestimación de la demanda contra Línea Directa. Los puntos esenciales en los que se basó la decisión señalada fueron los siguientes:
1) El contrato de seguro tiene vocación de duración. Por lo general se configura (salvo excepciones, como en los casos del seguro de viajes o de mudanzas) como un contrato de tracto sucesivo o prolongado en el tiempo (quedando cubiertos los siniestros acaecidos durante su vigencia). En relación con ello el artículo 22.1 LCS establece que podrá pactarse que el contrato prorrogue su eficacia más allá del plazo fijado inicialmente en la póliza (art. 8.8 LCS), que no será superior a diez años. Las partes, con todo, pueden oponerse a esta extensión de la vigencia del contrato mediante una declaración hecha con la antelación legal (quedando a salvo lo dispuesto en relación con el seguro sobre la vida).
2) A la vista de lo anterior, la cuestión central de la litis radicaba en determinar si la oposición a la prórroga del contrato, debidamente notificada al asegurado por la compañía de seguros, comporta la aplicación de lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 15.2 LCS y, por tanto, supone el mantenimiento de la cobertura del seguro durante el mes posterior a la expiración del plazo de duración inicialmente pactado.
3) El Tribunal Supremo contestó negativamente a esta pregunta al considerar que el artículo 15.2 LCS no resultaba aplicable en este caso: no se trataba de un supuesto de impago de la prima, sino de oposición a la prórroga del contrato por parte de la aseguradora, lo que determinó que su ámbito temporal de vigencia no se extendiera más allá del plazo contractual de duración establecido. Por tanto, y dado que la referida oposición se comunicó en tiempo (en septiembre de 2011, esto es, con más de dos meses de antelación a la conclusión del período de seguro en curso) y que, por tanto, el contrato se extinguió el 3 de diciembre de ese año, no cabe duda de que el siniestro (ocurrido el 27 de diciembre inmediato), se produjo fuera del ámbito temporal de la cobertura. En suma, tal y como ya se deducía de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, la aplicación del régimen de impago de una de las «primas siguientes» (art. 15.2 LCS) presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se prorrogó automáticamente sin que ninguna de las partes lo hubiera denunciado en los términos del artículo 22 LCS.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico