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El asegurador de caución de la Ley 57/1968 (cantidades adelantadas en compra/cooperativa de vivienda) no se encuentra entre los responsables civiles del artículo 117 del Código Penal

icon 14 de abril, 2015
1. Los fracasos urbanísticos de no pocas cooperativas de viviendas, agravados por la pérdida de las cantidades adelantadas por los cooperativistas, están forzando en la jurisprudencia civil los términos del «aseguramiento de caución» que regula la Ley 57/1968 (reformada por la Ley de Ordenación de la Edificación) y están llevando la responsabilidad del asegurador a unos extremos que exceden de los términos de la ley. Esta tendencia se ha extendido a la jurisprudencia penal y, cuando los «gestores de cooperativas» son condenados por apropiación indebida o estafa (o administración desleal, en el futuro), hemos visto cómo se decreta en ocasiones la responsabilidad civil de las aseguradoras de caución. Creemos que esta práctica no es ajustada a Derecho.2. El capítulo II del título V del libro I del Código Penal lleva por título «De las personas civilmente responsables». Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Según el artículo 117, «los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias […] serán responsables hasta el límite de la indemnización establecida o legalmente pactada». Sólo existe un seguro de daños que tenga como supuesto de hecho la cobertura de este riesgo, y es el seguro de responsabilidad civil de los artículos 73 y 76 de Contrato de Seguro (LCS). Es algo que parece tan evidente que comentaristas y sentencias que analizan este precepto lo dan por cosa obvia…

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