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El bono por cancelación de viajes y los contratos sujetos a Derecho extranjero

icon 21 de abril, 2020
En la crisis generada por el COVID-19 varios Estados miembros han adoptado medidas destinadas a hacer frente a la situación que se presentaba a sus agencias de viajes que se veían obligadas a reembolsar los importes abonados por los clientes ante la imposibilidad de acometer los viajes contratados. Es el caso en España del artículo 36.4 del Real Decreto-ley 11/2020, que dispone que el organizador o, en su caso el minorista, pueden entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Si transcurrido el periodo de validez del bono no ha sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. Una solución similar se adoptó en Italia (artículos 28 del DL 9//2020 y 88 del DL 18/2020) y, al parecer, también en Grecia. En estos dos países la norma dispone, además, su carácter de «ley de policía».

Una ley de policía es, según el artículo 9. 1 del Reglamento Roma I (RRI), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, «una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento». Sus apartados siguientes prevén que las disposiciones del Reglamento «no restringirán» la aplicación de las leyes de policía del foro y que «también podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación».

La consecuencia pretendida por el legislador que califica una norma como «ley de policía» es asegurar su aplicación incluso a aquellos supuestos en los que el contrato está sujeto a un Derecho extranjero. De este modo, si el cliente presentara una demanda en Italia frente al organizador de un viaje combinado o frente a una compañía aérea y pretendiera el reembolso de las cantidades abonadas por la realización del viaje que acabó siendo cancelado a consecuencia del COVID-19, el juez italiano aplicará sus disposiciones internas y podrá sustituir el reembolso en efectivo por el bono actualmente previsto incluso si el contrato está sujeto a un Derecho extranjero que solo prevé la posibilidad de reembolso en efectivo.

Las leyes de policía en la definición del RRI son disposiciones que protegen intereses «ordopolíticos» y, en principio, no posiciones contractuales individuales. Por eso, algunos han cuestionado el carácter de «ley de policía» de las normas italianas mencionadas. No obstante, si se atiende a que su adopción se justifica no tanto por razones estrictamente ligadas a la lógica contractual, sino para proteger a un sector económico, el turístico, sobre el que las consecuencias de la crisis se dejan sentir con especial fuerza y a las circunstancias excepcionales en que se dictan las reglas, resulta, a mi entender, fácil defender que sí son leyes de policía. Y a la misma conclusión podría llegarse en España respecto del artículo 36.4 del Real Decreto-ley 11/2020, pese a que nuestro legislador no haya hecho expresa mención al carácter internacionalmente imperativo de la regla.

Sin embargo, no hay que perder de vista que, si bien corresponde a los Estados determinar cuáles son sus leyes de policía, en el ámbito de la Unión Europea no pueden adoptar medidas que contravengan obligaciones impuestas por el legislador europeo, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
En este contexto, se ha cuestionado la compatibilidad de algunas de las disposiciones mencionadas con los textos europeos que regulan los derechos de los consumidores que contratan estos productos. Así, por ejemplo, el artículo 12 de la Directiva 2015/2302, relativa a los viajes combinados, establece que en ciertas circunstancias el organizador podrá poner fin al contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos. Que ese reembolso deba ser necesariamente en efectivo o se pueda llevar a cabo mediante la entrega de un bono, sin posibilidad de elección del viajero, es una cuestión debatible a juicio de algunos.

Más problemática parece la compatibilidad de la referencia del artículo 12 de la Directiva citada a la exigencia del «reembolso de la totalidad de los pagos» con la previsión de la norma española que establece que el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que fueran éstos los que solicitaran la resolución del contrato, «siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato».
Se trata de cuestiones que deberán ser objeto de un análisis en profundidad, pero, si se concluyera que las normas nacionales no resultan compatibles con los textos europeos que regulan estas cuestiones, la posibilidad de oponerlas a las pretensiones de los clientes afectados no podría ser acogida, no ya porque no puedan ser consideradas leyes de policía, sino porque estarían vulnerando el sistema de fuentes de los ordenamientos estatales.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Procesal y Arbitraje