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El cambio de notario en la notaría constituye transmisión de empresa a efectos laborales en la justicia europea
24 de noviembre, 2023
Una interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por los tribunales españoles acerca de la aplicación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, DOCE, 22, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas cuando la «empresa» es una notaría. La STJUE de 16 de noviembre de 2023, asuntos acumulados C‑583/21 a C‑586/21, asuntos NC, JD, TA, FZ resuelve si resulta aplicable el artículo 1 de la Directiva en virtud del cual el contenido de la misma deberá aplicarse tanto a empresas públicas como privadas que ejerzan una «actividad económica», con o sin ánimo de lucro. Bien es cierto que, en virtud de dicho precepto, «la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] a efectos de la presente Directiva». En el caso de autos, los trabajadores, dependientes de un primer empleador —notario— que se traslada a otra provincia, optan por resolver su relación laboral con la correspondiente indemnización en lugar de la movilidad geográfica. La notaría pasa a un nuevo titular con el que firman un contrato de trabajo cuatro meses más tarde y, como consecuencia de la pandemia y ante algunas exigencias de los trabajadores derivadas de la misma, el nuevo empleador decide despedir a estos trabajadores, si bien teniendo en cuenta la antigüedad de su último contrato y no la que tenían en la notaría desde su inicio con el anterior notario, sino la que han adquirido recientemente con la firma de un nuevo contrato para el nuevo notario.
Una primera objeción que se plantea es la de la admisibilidad de la cuestión prejudicial por falta de objeto. Si los trabajadores aceptaron una indemnización extintiva y resolvieron sus contratos, no son trabajadores a efectos de la Directiva y, por tanto, esta última no puede ser aplicada. Sin embargo, el órgano judicial remitente constata su prestación de servicios ininterrumpida en la misma oficina desde su primera contratación por el antiguo notario, por lo que procede atender a la controversia sobre la existencia o no de transmisión empresarial a efectos laborales, independientemente de los vaivenes contractuales que se hayan sucedido en la relación laboral.
Y admite la existencia de una transmisión de empresas a efectos laborales por varias razones. En primer lugar, por entender que existe una «actividad económica» en el sentido de la Directiva 2001/23 predicable de la función notarial. Dicho concepto deberá aplicarse a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado y los notarios españoles ofrecen en el mercado a los clientes, con carácter retribuido, sus servicios, que consisten, en particular, en dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales, asumiendo los riesgos económicos del ejercicio de esa actividad. Pero, además, los particulares pueden acudir al notario que prefieran y, por importantes que resulten ser las actividades de interés general ejercidas por los notarios, no puede considerarse que sean autoridades públicas administrativas en el sentido descrito en el artículo 1.1. de la Directiva citada. Nada impide, pues, considerar que los notarios españoles ejercen una actividad económica en el sentido de la norma europea. En segundo término, se exige que la entidad de que se trate mantenga su «identidad», esto es, que continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude. Consta en este caso que el nuevo notario contrató a parte de la plantilla, asumió los medios materiales y los locales y se convirtió en el depositario del protocolo de la notaría. A tal efecto, precisa la sentencia que «el hecho de que el notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular de dicha notaría, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23» (apartado 55). Por lo demás, el cambio en el titular de una notaría no implica necesariamente que la identidad de esta última cambie. Conforme a la legislación española, el personal y las instalaciones del estudio del notario o notaría constituyen una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial (apartado 69). La actividad de tal notaría depende principalmente de la mano de obra que emplea, de modo que puede mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría. En consecuencia, si, como ocurre en este caso, el nuevo notario pasa a ser titular de la notaría de una determinada demarcación, asume los medios materiales y los locales de dicha oficina y se convierte en el depositario del protocolo, no cabe más que admitir que se mantiene la identidad en los términos que señala la legislación española y europea en cuanto a la transmisión de empresa y sus efectos laborales.
Una primera objeción que se plantea es la de la admisibilidad de la cuestión prejudicial por falta de objeto. Si los trabajadores aceptaron una indemnización extintiva y resolvieron sus contratos, no son trabajadores a efectos de la Directiva y, por tanto, esta última no puede ser aplicada. Sin embargo, el órgano judicial remitente constata su prestación de servicios ininterrumpida en la misma oficina desde su primera contratación por el antiguo notario, por lo que procede atender a la controversia sobre la existencia o no de transmisión empresarial a efectos laborales, independientemente de los vaivenes contractuales que se hayan sucedido en la relación laboral.
Y admite la existencia de una transmisión de empresas a efectos laborales por varias razones. En primer lugar, por entender que existe una «actividad económica» en el sentido de la Directiva 2001/23 predicable de la función notarial. Dicho concepto deberá aplicarse a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado y los notarios españoles ofrecen en el mercado a los clientes, con carácter retribuido, sus servicios, que consisten, en particular, en dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales, asumiendo los riesgos económicos del ejercicio de esa actividad. Pero, además, los particulares pueden acudir al notario que prefieran y, por importantes que resulten ser las actividades de interés general ejercidas por los notarios, no puede considerarse que sean autoridades públicas administrativas en el sentido descrito en el artículo 1.1. de la Directiva citada. Nada impide, pues, considerar que los notarios españoles ejercen una actividad económica en el sentido de la norma europea. En segundo término, se exige que la entidad de que se trate mantenga su «identidad», esto es, que continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude. Consta en este caso que el nuevo notario contrató a parte de la plantilla, asumió los medios materiales y los locales y se convirtió en el depositario del protocolo de la notaría. A tal efecto, precisa la sentencia que «el hecho de que el notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular de dicha notaría, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23» (apartado 55). Por lo demás, el cambio en el titular de una notaría no implica necesariamente que la identidad de esta última cambie. Conforme a la legislación española, el personal y las instalaciones del estudio del notario o notaría constituyen una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial (apartado 69). La actividad de tal notaría depende principalmente de la mano de obra que emplea, de modo que puede mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría. En consecuencia, si, como ocurre en este caso, el nuevo notario pasa a ser titular de la notaría de una determinada demarcación, asume los medios materiales y los locales de dicha oficina y se convierte en el depositario del protocolo, no cabe más que admitir que se mantiene la identidad en los términos que señala la legislación española y europea en cuanto a la transmisión de empresa y sus efectos laborales.