El carácter exclusivo y excluyente de las diligencias preliminares para solicitar la documentación bancaria
1. El Auto del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 23 de julio de 2026 (proc. Competencia n.º 143/2026) resuelve un conflicto negativo de competencia territorial para conocer de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba frente a una entidad financiera una acción de condena a cumplir una obligación de hacer consistente en la entrega de una determinada documentación contractual. Incoada la cuestión de competencia y evacuado el informe del Ministerio Fiscal, la Sala (Primera del Tribunal Supremo reunida en pleno) «advierte en el supuesto enjuiciado un problema procesal que condiciona la decisión a adoptar en materia de competencia en cuanto que afecta a la adecuación del procedimiento seguido, por lo que ha de ser resuelto con carácter previo». El problema procesal surge porque, para el ejercicio de la pretensión, junto a la vía del juicio declarativo —que fue la elegida por el actor—, el ordenamiento jurídico contempla también la de las diligencias preliminares (al amparo del art. 256.1, apartados 2.º y/o 9, de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), y debe tenerse presente que, como recuerda el auto, conforme al artículo 254.1 LEC, el juez no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda, por lo que no existe disponibilidad de las partes sobre el tipo de proceso a seguir.
La Sala aborda la cuestión, y lo hace de oficio, después de recordar la doctrina sobre el derecho del cliente a obtener de la entidad financiera la documentación e información concerniente al contrato celebrado con la entidad y, correlativamente, la obligación de proporcionarla que recae sobre esta como prestación accesoria en el marco de la relación contractual; y centra su análisis en determinar si el solicitante tiene libertad para optar por una de las dos vías existentes, en el bien entendido de que la elección de uno u otro cauce tiene consecuencias jurídico-procesales distintas (a las que más adelante se hace referencia).
La respuesta es clara y tajante: «en los casos en que la solicitud de documentación o datos relativos a un contrato u operación tiene por objeto preparar un juicio posterior», la Sala, «en una interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los arts. 256 y ss. LEC, a la que se unen razones de seguridad jurídica y de garantía del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, considera que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo que debe seguirse para la tramitación de las mencionadas solicitudes de documentación y/o información». Para llegar a tal conclusión, la Sala supera el obstáculo que supone la no previsión de la solicitud de documentación de que se trata entre las diligencias preliminares del artículo 256 LEC y el carácter tasado de estas.
Ciertamente —dice—, este precepto de la LEC tiene carácter tasado y la diligencia de que se trata no está prevista en él; pero es susceptible de una interpretación flexible, que «permite compatibilizar dos exigencias: de un lado, la seguridad jurídica y la protección del futuro demandado frente a diligencias invasivas o prospectivas; de otro, la tutela judicial efectiva del futuro actor que necesita datos indispensables para preparar adecuadamente su demanda». Como han recordado con frecuencia las audiencias, con doctrina que ahora confirma el Tribunal Supremo, el artículo 256 de la LEC no contiene una cláusula abierta que permita crear diligencias preliminares por analogía, sino que «es necesario que la diligencia solicitada encuentre encaje en alguno de los apartados de dicho precepto; pero ello no es obstáculo para entender que los conceptos legales pueden y deben interpretarse de forma flexible o funcional cuando lo exige la tutela judicial efectiva. La naturaleza cerrada de la relación de supuestos expresamente contemplada en el artículo 256 LEC debe compatibilizarse con una interpretación flexible del catálogo, que atienda a la finalidad o razón de ser que justifica el supuesto legalmente previsto en cada caso».
Tal interpretación permite subsumir la petición de documentación y/o información bancaria en el artículo 256.1, apartados 2.º y 9.º LEC. Tal conclusión —dice el auto— puede alcanzarse a través de una interpretación semántica y gramatical de dichos preceptos, pero, si restara alguna duda, tanto el criterio teleológico como sistemático contribuyen a disiparla: «En un escenario de litigación como el actual, en el que el denominado Derecho de Consumo, como conjunto de normas destinadas a la protección del consumidor, respecto del que se prevén ciertos derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que nacen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, ha adquirido un papel más que relevante, el espíritu y finalidad de la norma, no solo no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la petición de documentación y/o información pueda entenderse incluida en los supuestos 2.º y 9.º del art. 256.1 LEC o, en otras palabras, que la voluntad de la ley es favorable a que el cliente, máxime si es consumidor, pueda acudir a las diligencias preliminares para hacer valer, de manera sencilla y rápida, su derecho a recabar la documentación y/o información necesarias para preparar un juicio en el que hacer valer los derechos que la ley le reconoce».
Y, alcanzada tal conclusión, el auto da el paso definitivo: las diligencias preliminares constituyen el cauce exclusivo y excluyente para hacer valer la petición de documentación y/o información necesarias para valorar la viabilidad u oportunidad de un juicio posterior, «en cuanto que, siempre que la pretensión esté conectada con esta finalidad, la normativa procesal no permite recurrir al proceso declarativo para hacerla valer». La finalidad de preparar el juicio que se pretende no casa con la razón de ser de un juicio declarativo, en el que se materializa la pretensión, que es objeto de debate y sobre la que se resuelve en la sentencia. Y, por otra parte, «aceptar que solicitudes de esta naturaleza se sustancien a través del proceso declarativo provocaría, primero, el incremento de la litigiosidad en los procesos de índole declarativa, para los que la ley prevé una tramitación más pormenorizada, con la prolongación inherente en el tiempo de respuesta sobre la cuestión planteada y la lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; segundo, la necesidad de acudir previamente a los medios adecuados de solución de controversias (MASC), que no es necesaria en las diligencias preliminares (art. 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero); y, tercero, la problemática derivada sobre la condena al pago de las costas procesales, que en sede de diligencias preliminares solo procede si el tribunal considera injustificada la oposición (art. 260 LEC)».
2. Ninguna objeción se puede oponer a la doctrina del auto sobre la interpretación flexible de los tipos de diligencias preliminares del artículo 256.1 LEC que ha llevado al auto a incluir la solicitud de la documentación bancaria dentro de las previstas en los apartados 2.º y/o 9.º de dicho precepto. Este ha sido el criterio mayoritario de las Audiencias, que fue ya asumido, por ejemplo, en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004, para la unificación de criterios, por los magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se acordó que «las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva». Aunque, ciertamente, no siempre es fácil distinguir en esta doctrina la interpretación flexible de la aplicación analógica.
Y, aceptada la doctrina anterior, puede entenderse (más difícil que pueda aceptarse, por el carácter facultativo que desde siempre se ha asignado a las diligencias preliminares y la discutible interpretación que realiza el auto del verbo «podrá» contenido en el artículo 256.1 LEC), la establecida sobre el carácter exclusivo y excluyente de las diligencias preliminares para solicitar la documentación de que se trata. Por supuesto, siempre que, como dice el auto, la solicitud de documentación o datos relativos a un contrato u operación tenga por objeto preparar un juicio posterior; porque no cabe excluir que no sea esa la finalidad perseguida. Y, si, como dice el propio auto (y desarrolla en sus fundamentos), el cliente tiene derecho a obtener de la entidad financiera la documentación e información concerniente al contrato celebrado con la entidad y, correlativamente, recae sobre dicha entidad la obligación de proporcionarla como prestación accesoria en el marco de la relación contractual, no cabe duda de que tal derecho puede hacerse valer en el proceso declarativo, ejercitando en él la acción correspondiente; negar el acceso a dicho proceso supondría vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción.
La aceptación de esta doctrina exigirá al solicitante de la diligencia preliminar precisar con claridad que la finalidad perseguida es preparar un proceso posterior. Conforme al artículo 258.1 LEC, el juez, al decidir sobre la admisión o no a trámite de la diligencia preliminar, debe analizar si «es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue» (es decir, la preparación de un proceso), y si, por tal motivo, «concurren justa causa e interés legítimo» en su petición. En consecuencia, el solicitante deberá fijar con claridad y concreción cuál es el objeto del juicio que se propone entablar, para qué pide la diligencia preliminar y contra quién se propone dirigir la futura demanda (v. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de 1 de junio de 2010, JUR 2010/250861); el art. 256.2 LEC le exige expresar en la solicitud «sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar» y, por ello, la resolución de inadmisión de una diligencia preliminar puede fundamentarse bien en que no esté comprendida en ninguno de los supuestos del art. 256 LEC, bien en que, tratándose de alguna de las diligencias previstas en el precepto, el juez considera, a tenor del art. 258 de la LEC, que no ha sido probada su finalidad o no resulta justificada.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica