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El centro de trabajo como «centro de salud»
17 de junio, 2020
El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, BOE, 10, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 afecta también a los centros de trabajo. Además de la normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales, la empresa, en cada centro de trabajo, deberá adoptar una serie de medidas generales asimismo obligatorias. En el ámbito estricto de la higiene, deberá ventilar, limpiar, desinfectar, poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida para la limpieza de manos, etc. Y, en cuanto a la organización del trabajo, habrá de adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos así como el uso de los lugares comunes, de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionar a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, debiendo evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia. Para facilitar estos objetivos se impone la adopción de medidas que garanticen una reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo, potenciando el teletrabajo cuando sea posible.
Mas existen medidas que se refieren a la propia enfermedad (artículo 7.2 Real Decreto-ley 21/2020). Así, «las personas» —ha de interpretarse trabajadoras— que presenten síntomas, estén en aislamiento domiciliario o se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria no deberán acudir a su centro de trabajo. Y «si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales». De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario. En esta línea, algunas administraciones autonómicas valoran la posibilidad, para rebajar la saturación médica, de que sea la empresa, a través de sus servicios de prevención, la que establezca una atención telefónica permanente a sus trabajadores —extensible, tal vez, a sus clientes—. De esta forma, y siguiendo los protocolos sanitarios, deberán derivar a los trabajadores sospechosos a la realización del test correspondiente que podrán, en su caso, efectuar los propios servicios de prevención. Cabe, incluso, exigir que sean dichos servicios los que rastreen los contactos de aquellos casos confirmados.
Sin embargo, y sin perjuicio de admitir todas las indicaciones, guías, protocolos de colaboración entre la empresa y las diferentes autoridades públicas (Ministerio de Sanidad, Consejerías autonómicas, Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, etc.) acerca de la contribución de la empresa para evitar contagios, lo cierto es que la empresa no puede sustituir la labor sanitaria. Por más que los servicios de prevención integren personal sanitario y que hayan extremado la obligación de cooperación y colaboración con las autoridades sanitarias en esta pandemia, el centro de trabajo no constituye un «centro de salud» sanitario. La Ley de Prevención de Riesgos (en adelante, LPRL) los confirma como apoyo y asesoramiento a la empresa (artículo 31.3) porque el centro de trabajo es un lugar en el que ha de garantizarse la «salud laboral» y, por supuesto, la contención del contagio entre los trabajadores redunda en la salud pública. La empresa tiene una responsabilidad, ciertamente intensa y extensa, en materia de prevención de riesgos laborales, mas, por el momento, no tiene competencias sanitarias más allá de las indicaciones que efectúen las Administraciones competentes en materia de salud laboral (artículo 10 LPRL) y de lo que establezca, en este sentido, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 13 LPRL).
Mas existen medidas que se refieren a la propia enfermedad (artículo 7.2 Real Decreto-ley 21/2020). Así, «las personas» —ha de interpretarse trabajadoras— que presenten síntomas, estén en aislamiento domiciliario o se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria no deberán acudir a su centro de trabajo. Y «si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales». De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario. En esta línea, algunas administraciones autonómicas valoran la posibilidad, para rebajar la saturación médica, de que sea la empresa, a través de sus servicios de prevención, la que establezca una atención telefónica permanente a sus trabajadores —extensible, tal vez, a sus clientes—. De esta forma, y siguiendo los protocolos sanitarios, deberán derivar a los trabajadores sospechosos a la realización del test correspondiente que podrán, en su caso, efectuar los propios servicios de prevención. Cabe, incluso, exigir que sean dichos servicios los que rastreen los contactos de aquellos casos confirmados.
Sin embargo, y sin perjuicio de admitir todas las indicaciones, guías, protocolos de colaboración entre la empresa y las diferentes autoridades públicas (Ministerio de Sanidad, Consejerías autonómicas, Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, etc.) acerca de la contribución de la empresa para evitar contagios, lo cierto es que la empresa no puede sustituir la labor sanitaria. Por más que los servicios de prevención integren personal sanitario y que hayan extremado la obligación de cooperación y colaboración con las autoridades sanitarias en esta pandemia, el centro de trabajo no constituye un «centro de salud» sanitario. La Ley de Prevención de Riesgos (en adelante, LPRL) los confirma como apoyo y asesoramiento a la empresa (artículo 31.3) porque el centro de trabajo es un lugar en el que ha de garantizarse la «salud laboral» y, por supuesto, la contención del contagio entre los trabajadores redunda en la salud pública. La empresa tiene una responsabilidad, ciertamente intensa y extensa, en materia de prevención de riesgos laborales, mas, por el momento, no tiene competencias sanitarias más allá de las indicaciones que efectúen las Administraciones competentes en materia de salud laboral (artículo 10 LPRL) y de lo que establezca, en este sentido, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 13 LPRL).