icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

El cesionario de un crédito puede, en ciertas circunstancias, acogerse al foro pactado por el cedente y el deudor cedido

icon 5 de noviembre, 2025

El cesionario de un crédito indemnizatorio surgido del incumplimiento de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia puede acogerse a dicha cláusula frente al cocontratante originario (deudor cedido de ese crédito), en las mismas condiciones en las que la otra parte originaria del contrato habría podido acogerse a ella frente a dicho deudor, para ejercitar una acción de reclamación de dicho crédito en una situación en la que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a ese contrato, la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia, a menos que las partes originarias del contrato hubieran acordado expresamente la inoponibilidad frente a ellas de dicha cláusula en caso de cesión.

Así responde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Cluj, Rumanía, en el contexto de un litigio entre E.B.  y K.P., dos sociedades polacas, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales rumanos para conocer de un recurso interpuesto por E.B. contra K.P.

En el caso, E.B. y E. PL. celebraron dos contratos que tenían por objeto, el primero, la preparación de un terreno para la construcción, en Polonia, de una nueva fábrica de fabricación de productos de madera y, el segundo, la realización de los trabajos de construcción de dicha fábrica. Previamente, E. PL. había celebrado un contrato de subcontratación de obras con la sociedad rumana E. S.A y esta, a su vez, celebró un contrato de subcontratación con la sociedad polaca K.P. Ese último contrato contiene una cláusula atributiva de competencia en virtud de la cual «cualquier litigio será resuelto por el tribunal del domicilio social del contratante». Los cuatro contratos mencionados se rigen por la ley polaca. Mediante contrato de cesión de crédito celebrado entre E. S.A. y E.B. con participación de E. PL., E. S.A. cedió a E.B. un crédito indemnizatorio de aproximadamente 3.289.311 euros, del que es titular frente a K.P. debido al cumplimiento defectuoso por esta de sus obligaciones contractuales derivadas del subcontrato.

El 21 de diciembre de 2021, E.B. interpuso un recurso contra K.P. ante el Tribunal Especializado de Cluj, reclamando el cobro del crédito indemnizatorio controvertido, más los intereses de demora. En apoyo de dicho recurso, E.B. exigió tanto la responsabilidad contractual como la responsabilidad extracontractual de K.P. Para justificar la competencia del Tribunal, E.B. se apoyó en la cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato entre E.S.A. y K.P., al considerar que dicho tribunal era competente como órgano jurisdiccional en cuya demarcación E. S.A. tenía su domicilio social. K.P. planteó declinatoria alegando, por un lado, que la cláusula de sumisión no se extendía a la exigencia de responsabilidad extracontractual y que, respecto a la contractual, dado que E.B. era un tercero ajeno al subcontrato en el que se incluía dicha cláusula, no podía acogerse a ella.

Preguntado por el tribunal rumano remitente sobre la aplicación del artículo 25.1 del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) en esta situación («Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. […]») el Tribunal de Justicia responde en el sentido indicado al inicio, basándose en los siguientes argumentos:

1.- El tenor literal de esa norma no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse a un tercero, parte en un contrato posterior, que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial, ni si tal tercero puede oponer tal cláusula a una de dichas partes iniciales. Sin embargo, sí exige, como requisito material de validez, que las partes hubieran «acordado» que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro fueran competentes.

Siendo así, el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido fruto de un consentimiento entre las partes, de lo que resulta que, en principio, dichas cláusula solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato.

2.- No obstante, de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia resulta que una cláusula a la que un tercero ajeno al contrato no hubiera dado su consentimiento puede resultarle oponible si, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del tribunal que conozca del asunto, hubiera sucedido a la otra parte inicial del contrato en todos sus derechos y obligaciones.

En el caso, el Derecho aplicable a todos los contratos entre las partes del litigio era, según el tribunal remitente, el polaco, que, de acuerdo con lo señalado por el mismo tribunal, prevé en el artículo 509.2 de su Código Civil que la cesión de un crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación de un acuerdo atributivo de competencia que figure en el contrato de cuyo incumplimiento surgió ese crédito.

3.- De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrarlo, pero esa jurisprudencia tiene por objeto proteger a los terceros ajenos al contrato y no a las partes originarias de este. Siempre que pueda acreditarse la realidad del consentimiento de las partes originarias del contrato para quedar vinculadas por la cláusula atributiva de competencia por lo que se refiere a los litigios surgidos del contrato en el que figure dicha cláusula, esas partes no se encontrarán en una situación comparable con aquella en la que se encuentra un tercero ajeno al contrato al que se cedió un crédito dimanante de ese contrato, pero que no hubiera dado su consentimiento a la cláusula de sumisión. Siendo así, no procede conceder a quien era parte originaria la misma protección que al tercero.

4.- La limitación del alcance de un acuerdo atributivo de competencia a los litigios que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todos los litigios que puedan surgir en relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia. Un litigio referido a la reclamación de un crédito indemnizatorio por responsabilidad de una de las partes originarias del contrato a causa de un incumplimiento culposo tiene su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se pactó esa cláusula, de modo que una parte originaria no puede sorprenderse por ser demandada ante el órgano jurisdiccional pactado ni siquiera cuando quien reclama es un tercero ajeno al contrato.

5.- La cesión de un crédito dimanante del contrato en el que figura la cláusula de sumisión no puede producir el efecto de conferir al cocontratante originario más derechos de los que tenía antes de dicha cesión. En consecuencia, el deudor cedido, que es cocontratante originario del cedente, deberá seguir vinculado, en principio, por dicha cláusula. Por otro lado, para evitar que el deudor cedido resulte perjudicado, la cláusula debe interpretarse de manera que se impida que pueda ser demandado ante órganos jurisdiccionales distintos de aquellos a los que la otra parte originaria del contrato habría podido acudir en virtud de la cláusula. En el caso, E.B., como cesionaria del crédito, acudió al mismo órgano jurisdiccional al que habría podido acudir E S.A., de modo que K.P. no queda en una situación menos favorable debido a dicha cesión.

6.- Las partes originarias del contrato pueden acordar en él expresamente la inoponibilidad frente a ellas de la cláusula atributiva de competencia en caso de cesión a un tercero de algún crédito surgido de ese mismo contrato. A falta de tal acuerdo expreso, el deudor cedido seguirá vinculado por la cláusula.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
icon icon
Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
icon icon
icon
icon