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PUBLICACIÓN
El cesionario no comercial de un crédito comercial puede ampararse en el régimen de la ley antimorosidad
26 de noviembre, 2021
La Audiencia había desestimado la demanda con este fundamento: «A la vista de los preceptos citados, cabe concluir que la aplicación de la Ley de Morosidad sólo cabe cuando se realizan operaciones comerciales; lo que no se da en el presente caso en el que la AGRUPACION DE ABOGADOS demandante adquiere el crédito, no como consecuencia de una operación comercial, sino para tener un crédito reclamable y obtener un beneficio en la diferencia por lo pagado por ese crédito y el importe del mismo. No hay aquí actividad de comercio como tal inherente a la previsión de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (modificada por la Ley 15/2010, de 4 de julio)”.
La Sentencia del Tribunal Supremo 768/2021, de 3 de noviembre, casa la sentencia de la Audiencia Provincial.
El cesionario, como señalaron las sentencias 459/2007 y 505/2020 puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada […] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado «retracto de crédito litigioso» (arts. 1535 y 1536 Código Civil).
El hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito cedido estén sujetos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no constituye ningún obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los intereses de demora correspondientes conforme al citado régimen legal, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario, que en el caso no consta. Los intereses de demora devengados se incluyen en la cesión del crédito conforme al artículo 1528 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial reseñada. Lo determinante para aplicar el régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004 es que en su origen la deuda en situación de morosidad se haya generado en el marco de las relaciones comerciales entre empresas (o entre empresas y Administraciones) a que se refiere su artículo 3.
La aplicabilidad de ese régimen legal, de carácter imperativo, no puede quedar enervada por el hecho de que, después de su nacimiento, el crédito se ceda a un tercero, que se subroga en la titularidad del crédito sin alterar su contenido, ni respecto del nuevo acreedor (que adquiere la titularidad del crédito «con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria»), ni respecto del deudor cedido (que mantiene las excepciones que tuviera contra el cedente y que se liberará pagando lo debido, cualquier haya sido el precio de la cesión).
La Sentencia del Tribunal Supremo 768/2021, de 3 de noviembre, casa la sentencia de la Audiencia Provincial.
El cesionario, como señalaron las sentencias 459/2007 y 505/2020 puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada […] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado «retracto de crédito litigioso» (arts. 1535 y 1536 Código Civil).
El hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito cedido estén sujetos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no constituye ningún obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los intereses de demora correspondientes conforme al citado régimen legal, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario, que en el caso no consta. Los intereses de demora devengados se incluyen en la cesión del crédito conforme al artículo 1528 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial reseñada. Lo determinante para aplicar el régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004 es que en su origen la deuda en situación de morosidad se haya generado en el marco de las relaciones comerciales entre empresas (o entre empresas y Administraciones) a que se refiere su artículo 3.
La aplicabilidad de ese régimen legal, de carácter imperativo, no puede quedar enervada por el hecho de que, después de su nacimiento, el crédito se ceda a un tercero, que se subroga en la titularidad del crédito sin alterar su contenido, ni respecto del nuevo acreedor (que adquiere la titularidad del crédito «con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria»), ni respecto del deudor cedido (que mantiene las excepciones que tuviera contra el cedente y que se liberará pagando lo debido, cualquier haya sido el precio de la cesión).
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores