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El cómputo del plazo en los recursos interpuestos por terceros interesados

icon 27 de abril, 2020
La jurisprudencia admite la legitimación de los terceros para recurrir, por lo menos en aquellos casos en que le alcancen los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que se quiere impugnar; es decir, cuando hubieran estado legitimados para intervenir litisconsorcialmente en el proceso (STS de 30 de septiembre de 2016, RJ 2016/4584). Se discute si también se reconoce esta legitimación a quien pudo intervenir como coadyuvante (intervención adhesiva simple), pero no es este el problema que ahora quiero examinar.

La cuestión que ahora planteo guarda relación con el requisito del plazo para recurrir y, en concreto, con la determinación del dies a quo para su cómputo, porque a quien no ha sido parte en el proceso y no ha tenido, por tanto, intervención en el mismo, no se le realiza notificación alguna que le proporcione noticia de la sentencia dictada.

Al respecto, me parece que resulta aplicable la doctrina establecida para el recurso de amparo en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 1/2000, de 17 enero, que distingue los dos casos que pueden plantearse: (1) que la parte recurrente haya tenido conocimiento suficiente y fehaciente de la sentencia recurrida, «dándose por informada de su alcance material», en cuyo caso, «puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal», deberá entablar el recurso de amparo dentro del plazo señalado por la ley, contado a partir del día siguiente a aquel en que obtuvo el conocimiento «y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho a iniciar el proceso (constitucional en el caso)»; y (2) que no conste ningún antecedente en las actuaciones judiciales que permita deducir que el tercero recurrente tuvo ese conocimiento de la sentencia objeto del recurso con anterioridad a la fecha que afirma, y falte cualquier otro dato o elemento sobre este extremo, en cuyo caso deberá tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo previsto en la ley el indicado por el propio recurrente.

Lo relevante, pues, será determinar si quien recurre tuvo conocimiento material de la sentencia impugnada y, en caso afirmativo, en qué día, y ello será una cuestión de prueba a decidir por el tribunal competente. Al respecto, ha dicho la STC 129/2019, de 11 de noviembre, recordando lo que considera «doctrina consolidada de este Tribunal»: «el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega»; sin perjuicio de que «estas afirmaciones son compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje