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El concepto de «cese de actividad» de las personas jurídicas, como presupuesto para la declaración de la responsabilidad tributaria de sus administradores
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 18 de enero de 2022 (RG 746/2019), concreta cuándo ha de entenderse producido el cese de actividad de una persona jurídica a efectos de que la Administración pueda declarar la responsabilidad subsidiaria de sus administradores de hecho o de derecho, prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, cuya exigibilidad requiere la concurrencia de una serie de requisitos. Estos son: (a) que una persona jurídica cese en su actividad, (b) que, en el momento del cese, el administrador de hecho o derecho de la entidad tenga tal condición y (c) que tal administrador no haya hecho todo lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias que tuviese pendientes la entidad en el momento del cese.
No se trata, por tanto, de un supuesto de responsabilidad objetiva, pura y simple, ya que su fundamento se halla en la conducta, al menos negligente, del administrador. Es decir, partiendo del hecho de que los administradores deben promover los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, será la ausencia de los mismos la que pueda situarles como responsables tributarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
Sentado lo anterior, la controversia en el caso analizado pasa por determinar si el cese de actividad se produjo en 2013, como entendió la Administración, a lo que se opone la recurrente alegando que no fue hasta 2016 cuando se presentó el modelo 036 de cese de ejercicio de actividades económicas tras dos años, 2014 y 2015, en los que la empresa facturó diferentes cantidades.
A efectos de dirimir la cuestión el Tribunal Central realiza las siguientes consideraciones previas:
i) El cese de actividad que requiere la Ley, no puede identificarse con la desaparición integra de toda actuación, ya que por poco complejo que sea el ámbito en que una empresa se mueve, la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos de la Ley General Tributaria. En esa línea, el propio Tribunal Supremo ha considerado que el cese de la actividad empresarial es una situación fáctica no jurídica, debiendo apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de una empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva.
ii) No es necesario determinar el cese en una fecha concreta, sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado.
iii) Uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Central entiende que, en el caso analizado, la Administración no ha motivado suficientemente la fecha aproximada del cese de la actividad de la deudora principal, y ello, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque entiende que la Administración se contradijo cuando señaló en el acuerdo de derivación de responsabilidad que «concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad», mientras que tanto en dicho acto como en la resolución del recurso de reposición planteado al efecto por el interesado, señalaba «(…) que desde el ejercicio 2014 ha cesado en su actividad (…)». Y, en segundo lugar, porque no existe duda de que en 2014 hubo imputaciones de clientes cercanas a los doscientos mil euros, circunstancia que exigiría que la Administración acreditase con qué se corresponden tales ventas declaradas e imputadas en dicho ejercicio, ya que el supuesto cese en 2013 tendría que corresponderse con una interrupción de la actividad de giro o tráfico ordinario indefinida, y no meramente transitoria o productiva.
Pues bien, teniendo en cuenta dicha falta de justificación y motivación para concretar el ejercicio del cese, el tribunal ha resuelto anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado en este caso.
No se trata, por tanto, de un supuesto de responsabilidad objetiva, pura y simple, ya que su fundamento se halla en la conducta, al menos negligente, del administrador. Es decir, partiendo del hecho de que los administradores deben promover los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, será la ausencia de los mismos la que pueda situarles como responsables tributarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
Sentado lo anterior, la controversia en el caso analizado pasa por determinar si el cese de actividad se produjo en 2013, como entendió la Administración, a lo que se opone la recurrente alegando que no fue hasta 2016 cuando se presentó el modelo 036 de cese de ejercicio de actividades económicas tras dos años, 2014 y 2015, en los que la empresa facturó diferentes cantidades.
A efectos de dirimir la cuestión el Tribunal Central realiza las siguientes consideraciones previas:
i) El cese de actividad que requiere la Ley, no puede identificarse con la desaparición integra de toda actuación, ya que por poco complejo que sea el ámbito en que una empresa se mueve, la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos de la Ley General Tributaria. En esa línea, el propio Tribunal Supremo ha considerado que el cese de la actividad empresarial es una situación fáctica no jurídica, debiendo apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de una empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva.
ii) No es necesario determinar el cese en una fecha concreta, sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado.
iii) Uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Central entiende que, en el caso analizado, la Administración no ha motivado suficientemente la fecha aproximada del cese de la actividad de la deudora principal, y ello, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque entiende que la Administración se contradijo cuando señaló en el acuerdo de derivación de responsabilidad que «concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad», mientras que tanto en dicho acto como en la resolución del recurso de reposición planteado al efecto por el interesado, señalaba «(…) que desde el ejercicio 2014 ha cesado en su actividad (…)». Y, en segundo lugar, porque no existe duda de que en 2014 hubo imputaciones de clientes cercanas a los doscientos mil euros, circunstancia que exigiría que la Administración acreditase con qué se corresponden tales ventas declaradas e imputadas en dicho ejercicio, ya que el supuesto cese en 2013 tendría que corresponderse con una interrupción de la actividad de giro o tráfico ordinario indefinida, y no meramente transitoria o productiva.
Pues bien, teniendo en cuenta dicha falta de justificación y motivación para concretar el ejercicio del cese, el tribunal ha resuelto anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado en este caso.