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El concepto de consumidor en los contratos de crédito al consumo y la competencia judicial internacional

icon 16 de mayo, 2019
A efectos de la aplicación del artículo 15 del Convenio de Lugano, para determinar si un contrato de crédito ha sido celebrado por un consumidor, no procede verificar si está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en dicha Directiva. Es también irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde de este modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Luxemburgo en el marco de un litigio entre una sociedad luxemburguesa y la señora Arnadottir, residente en Islandia, en relación con una demanda de devolución de un préstamo. En el contrato se pactó la sumisión a los tribunales de Luxemburgo, pero la demandada alegaba la invalidez de la cláusula sumisoria por entender que el contrato que había celebrado era «de consumo». La sociedad demandante sostenía, por el contrario, que no cabía tal calificación puesto que el importe del préstamo era superior al máximo establecido por la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, que prevé su inaplicación a los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR o superior a 75 000 EUR y define «consumidor» como una «[…] persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional».

Si bien reconoce la necesidad de garantizar la coherencia entre diferentes actos del Derecho de la Unión, el TJUE concluye que ello no puede llevar a interpretar las disposiciones de una norma relativa a las reglas para determinar la competencia de una manera ajena al sistema y a los objetivos de dicha norma. El Convenio y la Directiva persiguen objetivos diferentes porque mientras la segunda pretende establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización del Derecho material completa e imperativa en un cierto número de sectores clave y garantizar una protección efectiva de los consumidores frente a la concesión irresponsable de créditos que sobrepasen sus capacidades financieras y puedan entrañar su insolvencia, el Convenio se limita a establecer las reglas que permiten determinar el tribunal competente para resolver un litigio. Al perseguir este objetivo, el Convenio no presenta un ámbito de aplicación limitado a cuantías determinadas. (STJUE de 2 de mayo de 2019, as.C‑694/17).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje