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El Consejo de la Unión Europea autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Convenio sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques
El Convenio de Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, de 7 de diciembre de 2022, pretende proteger las operaciones de venta judicial de buques, que juegan un papel muy relevante como medio de ejecutar créditos y, con esa finalidad, establece reglas uniformes que deberán ser aplicadas por todos los Estados parte.
El Convenio regula materias que son competencia de la Unión Europea junto a otras que se mantienen en la esfera estatal, por lo que su ratificación debe llevarse a cabo tanto por la primera —el artículo 18 reconoce esta posibilidad— como por los Estados miembros. Entre las cuestiones de competencia de la Unión, destacan el artículo 9, que establece las reglas de competencia para anular y suspender la venta judicial, modificando, en consecuencia, el Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis, y el artículo 4, que contiene algunas disposiciones relativas a la notificación, que pueden afectar a lo previsto en el Reglamento 2020/1784. Por eso, la autorización para la firma viene acompañada de una declaración, que deberá ser formulada por la Unión Europea cuando firme efectivamente el Convenio, en la que se aclara que esas dos cuestiones son competencia exclusiva de la Unión.
La autorización de la firma por la Unión Europea no es más que un primer paso. Incluso cuando dicha firma se haga efectiva, no supondrá, por sí sola, la entrada en vigor del Convenio, que requiere para ello la ratificación de al menos tres Estados (art. 21). A día de hoy, si bien ha sido firmada por diecisiete Estados, ninguno la ha ratificado y entre los firmantes no se encuentra ningún Estado miembro de la Unión Europea.
En una nota anterior —de octubre de 2023— en la que se llamaba la atención sobre el interés de la Unión Europea en la firma de este Convenio, ya se expusieron sus rasgos más característicos, que se recuerdan a continuación.
El Convenio define en su artículo 2 la «venta judicial de un buque» como «toda venta de un buque: (i) que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por un acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y (ii) cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores». Del concepto de buque, también definido en el artículo 2, se excluyen los buques de guerra y sus auxiliares, así como otros buques de titularidad estatal o explotados por el Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, se utilizaran exclusivamente para un servicio público no comercial (art.3).
El texto establece las condiciones y mecanismos para que la venta judicial de un buque tenga el efecto de conferir en los demás Estados parte del Convenio un título de propiedad limpio, efecto previsto en su artículo 6, que solo dejará de producirse en Estados parte que no sean el de la venta, si es manifiestamente contrario a su orden público. Para que se produzca el efecto señalado, es necesario que la venta se certifique de la forma establecida en el artículo 5, lo que, a su vez, exige que se respeten los requisitos de notificación de dicha venta recogidos en el artículo 4. La ley aplicable a la venta será la del Estado en que se realice, que también establecerá los procedimientos para impugnarla antes de que finalice y determinará el momento de la venta (art. 4).
Una vez celebrada la venta, y ante la exhibición del certificado regulado en el artículo 5, el registro o la autoridad competente cancelará las cargas inscritas antes de finalizada la venta judicial que graven al buque, lo inscribirá a nombre del comprador si se cumplen los requisitos de la ley del Estado de matrícula y actualizará la información del registro. La exhibición del certificado impide asimismo acceder a una solicitud de embargo preventivo en virtud de un crédito nacido antes de la venta judicial del buque (art. 8). Se prevé, además, la creación de un archivo internacional en el que se recojan las ventas perfeccionadas, los certificados emitidos y las resoluciones adoptadas en este ámbito (art. 11).
El Convenio se aplica (i) si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y (ii) si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento en el que esta se produce (art. 3). Se trata de un Convenio «cerrado», solo aplicable entre Estados parte (art. 3), pero no excluye otros fundamentos para atribuir efectos a una venta judicial, a través, por ejemplo, de sistemas de Derecho interno más favorables.
(El texto de la Decisión (UE) 2024/414, del Consejo, de 21 de diciembre de 2023 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022 se puede consultar en DOUE L, de 29 de enero de 2024).
El Convenio regula materias que son competencia de la Unión Europea junto a otras que se mantienen en la esfera estatal, por lo que su ratificación debe llevarse a cabo tanto por la primera —el artículo 18 reconoce esta posibilidad— como por los Estados miembros. Entre las cuestiones de competencia de la Unión, destacan el artículo 9, que establece las reglas de competencia para anular y suspender la venta judicial, modificando, en consecuencia, el Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis, y el artículo 4, que contiene algunas disposiciones relativas a la notificación, que pueden afectar a lo previsto en el Reglamento 2020/1784. Por eso, la autorización para la firma viene acompañada de una declaración, que deberá ser formulada por la Unión Europea cuando firme efectivamente el Convenio, en la que se aclara que esas dos cuestiones son competencia exclusiva de la Unión.
La autorización de la firma por la Unión Europea no es más que un primer paso. Incluso cuando dicha firma se haga efectiva, no supondrá, por sí sola, la entrada en vigor del Convenio, que requiere para ello la ratificación de al menos tres Estados (art. 21). A día de hoy, si bien ha sido firmada por diecisiete Estados, ninguno la ha ratificado y entre los firmantes no se encuentra ningún Estado miembro de la Unión Europea.
En una nota anterior —de octubre de 2023— en la que se llamaba la atención sobre el interés de la Unión Europea en la firma de este Convenio, ya se expusieron sus rasgos más característicos, que se recuerdan a continuación.
El Convenio define en su artículo 2 la «venta judicial de un buque» como «toda venta de un buque: (i) que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por un acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y (ii) cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores». Del concepto de buque, también definido en el artículo 2, se excluyen los buques de guerra y sus auxiliares, así como otros buques de titularidad estatal o explotados por el Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, se utilizaran exclusivamente para un servicio público no comercial (art.3).
El texto establece las condiciones y mecanismos para que la venta judicial de un buque tenga el efecto de conferir en los demás Estados parte del Convenio un título de propiedad limpio, efecto previsto en su artículo 6, que solo dejará de producirse en Estados parte que no sean el de la venta, si es manifiestamente contrario a su orden público. Para que se produzca el efecto señalado, es necesario que la venta se certifique de la forma establecida en el artículo 5, lo que, a su vez, exige que se respeten los requisitos de notificación de dicha venta recogidos en el artículo 4. La ley aplicable a la venta será la del Estado en que se realice, que también establecerá los procedimientos para impugnarla antes de que finalice y determinará el momento de la venta (art. 4).
Una vez celebrada la venta, y ante la exhibición del certificado regulado en el artículo 5, el registro o la autoridad competente cancelará las cargas inscritas antes de finalizada la venta judicial que graven al buque, lo inscribirá a nombre del comprador si se cumplen los requisitos de la ley del Estado de matrícula y actualizará la información del registro. La exhibición del certificado impide asimismo acceder a una solicitud de embargo preventivo en virtud de un crédito nacido antes de la venta judicial del buque (art. 8). Se prevé, además, la creación de un archivo internacional en el que se recojan las ventas perfeccionadas, los certificados emitidos y las resoluciones adoptadas en este ámbito (art. 11).
El Convenio se aplica (i) si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y (ii) si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento en el que esta se produce (art. 3). Se trata de un Convenio «cerrado», solo aplicable entre Estados parte (art. 3), pero no excluye otros fundamentos para atribuir efectos a una venta judicial, a través, por ejemplo, de sistemas de Derecho interno más favorables.
(El texto de la Decisión (UE) 2024/414, del Consejo, de 21 de diciembre de 2023 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022 se puede consultar en DOUE L, de 29 de enero de 2024).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica