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El consumidor no sabe qué es renunciar al beneficio de excusión
23 de noviembre, 2018
No es ya inusual la controversia sobre contratos de garantía personal suscritos por consumidores con cláusulas de aval y renuncia a «beneficios de excusión, orden y división». La última que conozco, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.51 de Madrid, sentencia 131/2018. Ya varios tribunales —como el referido— han considerado que esa renuncia bien conculca el artículo 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (renuncia a derechos conferidos por la normativa de consumo) o bien, en general, es una cláusula no transparente en sentido material, conforme se viene entendiendo este término en la cultura judicial propia de los contratos de consumo. No tiene mucho sentido rebatir ahora la primera afirmación, que es errónea, porque el artículo 1830 del Código Civil (CC) no es una norma de consumo y porque el que pacta un aval solidario no «renuncia» al beneficio de excusión (cfr. art. 1831.2º CC). Ni tampoco procede debatir la segunda, porque se trataría de un debate especulativo. Voy a realizar sólo unas consideraciones operativas.
Es en primer lugar bien poco efectivo asegurar la tenencia del beneficio de excusión, cuando el deudor principal ya es, como en el caso referido, totalmente insolvente. Por la misma razón, no conduce a nada reconocer a los cofiadores el beneficio de división (cfr. art. 1837 CC). El juzgador debería tener en cuenta si las nulidades que se le piden tienen conexión con el fundamento de la pretensión, porque de otra forma se llegan a decisiones superfluas. Segundo, ¿se eliminaría, de un lado, la oscuridad, y, de otro, la sensación de «renuncia», si el contrato se limitara a especificar que la fianza es solidaria con el deudor y entre cofiadores, o también es una cláusula oscura la calificación de solidaridad? No debería serlo, porque nunca deja de ser transparente una cláusula cuya oscuridad reside sólo en que el destinatario ignora el Derecho. Por si acaso, prescíndase también de esta mención y sustitúyase en las pólizas la mención de solidaridad por una descripción de sus efectos, de forma que el consumidor pueda comprender que como fiador podrá ser reclamado de pago al vencimiento de la deuda o —alternativamente— cuando el deudor principal haya desatendido algún pago de la hipoteca. Tercera, el juez de nuestro caso anuló la cláusula de renuncia a los tres beneficios (realmente dos, porque no existen el «beneficio de orden») pero no la cláusula de aval. Hay que ser muy cuidadoso con la forma de redactar las cláusulas, con objeto de que la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de «no reducción parcial, no integración» de lo nulo, no nos conduzca a que la misma cláusula de aval desaparezca arrastrada por la nulidad parcial. Por eso, introdúzcanse las fórmulas de renuncia en cláusulas distintas de aquella por la que se presta la garantía. Y si es solidaria, que la solidaridad se encuentre también en una cláusula distinta de la de prestación de la garantía.
Es en primer lugar bien poco efectivo asegurar la tenencia del beneficio de excusión, cuando el deudor principal ya es, como en el caso referido, totalmente insolvente. Por la misma razón, no conduce a nada reconocer a los cofiadores el beneficio de división (cfr. art. 1837 CC). El juzgador debería tener en cuenta si las nulidades que se le piden tienen conexión con el fundamento de la pretensión, porque de otra forma se llegan a decisiones superfluas. Segundo, ¿se eliminaría, de un lado, la oscuridad, y, de otro, la sensación de «renuncia», si el contrato se limitara a especificar que la fianza es solidaria con el deudor y entre cofiadores, o también es una cláusula oscura la calificación de solidaridad? No debería serlo, porque nunca deja de ser transparente una cláusula cuya oscuridad reside sólo en que el destinatario ignora el Derecho. Por si acaso, prescíndase también de esta mención y sustitúyase en las pólizas la mención de solidaridad por una descripción de sus efectos, de forma que el consumidor pueda comprender que como fiador podrá ser reclamado de pago al vencimiento de la deuda o —alternativamente— cuando el deudor principal haya desatendido algún pago de la hipoteca. Tercera, el juez de nuestro caso anuló la cláusula de renuncia a los tres beneficios (realmente dos, porque no existen el «beneficio de orden») pero no la cláusula de aval. Hay que ser muy cuidadoso con la forma de redactar las cláusulas, con objeto de que la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de «no reducción parcial, no integración» de lo nulo, no nos conduzca a que la misma cláusula de aval desaparezca arrastrada por la nulidad parcial. Por eso, introdúzcanse las fórmulas de renuncia en cláusulas distintas de aquella por la que se presta la garantía. Y si es solidaria, que la solidaridad se encuentre también en una cláusula distinta de la de prestación de la garantía.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica