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PUBLICACIÓN

El contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles no se rige necesariamente por la ley más favorable al consumidor

icon 28 de septiembre, 2023
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara en esta sentencia algunas cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RRI) en respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), en el contexto de un litigio entre dos consumidores británicos con residencia en el Reino Unido y Diamond Resorts Europe, sociedad inglesa perteneciente al grupo Diamond Resorts.

En el caso, los contratos preveían el otorgamiento de una cantidad de puntos que permitía a los demandantes disfrutar, durante un tiempo determinado, de una serie de alojamientos en diferentes países de Europa, entre ellos España. En virtud de dichos contratos, no se adjudicaban a los demandantes alojamientos concretos, ni un período específico cada año, sino que se les ofrecía un catálogo de alojamientos, de los que podían disfrutar si estaban disponibles en el período en el que quisieran usarlos. Los demandantes instaron la nulidad de los contratos por entender que no cumplían los requisitos establecidos en las Leyes 42/1998 y 4/2012, que exigen la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad español, la determinación concreta de los alojamientos que se adjudican a los consumidores y la especificación del tiempo de duración de los contratos. Diamond Resorts Europe, por su parte, consideraba aplicable el Derecho inglés, tal como se estipulaba en el contrato, que no establece requisitos de ese tipo. La respuesta del TJUE se circunscribe al segundo de los contratos, ya que el RRI solo se aplica a las relaciones contractuales surgidas a partir del 17 de diciembre de 2009 (artículo 28) y el primero es anterior.

Las conclusiones más relevantes de la respuesta del TJUE son las siguientes:

1.- Las disposiciones del RRI son aplicables incluso si ambas partes son nacionales del mismo Estado. Si bien el artículo 1 del RRI exige para su aplicación que exista un conflicto de leyes, para que este concurra basta con la presencia de un elemento de extranjería, que no tiene por qué estar vinculado a las personas de las partes. En este caso, aunque los contratos se celebraron entre dos nacionales del Reino Unido y una sociedad constituida con arreglo al Derecho de Inglaterra y Gales, debían ejecutarse en diferentes países europeos, entre ellos España.


2.- La retirada del Reino Unido de la Unión Europea no afecta a la aplicación al caso de las disposiciones del RRI. Este ya no tiene que ser aplicado por los tribunales británicos, salvo en los términos de los artículos 66, letra a), y 126 del Acuerdo de Retirada, pero sí es una norma vinculante para los tribunales de la Unión Europea y, en consecuencia, para los españoles. Ello es así incluso si el RRI conduce a la aplicación del Derecho inglés y si las partes en el contrato residen en el Reino Unido.


3.- El contrato celebrado es de consumo, por lo que es de aplicación el artículo 6 del RRI. El capítulo II del RRI establece normas uniformes que consagran la autonomía de la voluntad de las partes (art. 3) a las que reconoce la libertad de elegir la ley aplicable al contrato. Esta ley se debe manifestar expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. A falta de elección, el artículo 4.1 establece criterios de conexión en función de diferentes tipos de contratos, entre los que figuran los contratos que tienen por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble y los contratos de prestación de servicios.


Por su parte, el artículo 6.2 del RRI prevé que en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, las partes podrán elegir la ley aplicable, sin que tal elección pueda acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable con arreglo al primer apartado del artículo 6, que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual.


Para la aplicación de ese artículo es necesario que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional, que el profesional ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o que por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido este país, y que el citado contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades.


En el caso, la ley escogida en el contrato es también la que sería aplicable en defecto de elección: la inglesa de la residencia habitual de los consumidores, sin que quepa que estos se amparen en la española por resultarles más favorable. A juicio del TJUE, una interpretación en virtud de la que se pudiera establecer excepciones a las normas previstas en el RRI debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría la de previsibilidad de la ley y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores, que se encuentran en la base del propio RRI.


4.- El tribunal remitente preguntaba, además, si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional según la cual todos los contratos relativos al aprovechamiento por turno de bienes inmuebles están sujetos a las disposiciones de dicha normativa, con independencia de la elección realizada por las partes en cuanto a la ley aplicable al contrato de que se trate. No obstante, el TJUE inadmite esa cuestión, que hubiera podido llevarle a analizar la condición o no de ley de policía de la normativa española, porque considera que el órgano jurisdiccional remitente no le ha proporcionado información que le permita conocer las razones que le han llevado a plantear su cuestión y, en consecuencia, no puede darle una respuesta útil.


Así, el TJUE constata que el tribunal español no hace referencia al artículo 9 del RRI (ley de policía) y se limita a citar un extracto de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998, en virtud de la cual todos los contratos sobre derechos relativos al aprovechamiento por turno de un inmueble situado en España quedan sujetos a las disposiciones de dicha Ley, sin referirse, no obstante, al tenor de la Ley 4/2012, que parece establecer disposiciones menos restrictivas en relación a tal aprovechamiento y respecto de la cual ese órgano jurisdiccional no excluye, como se desprende del auto de remisión, que también sea aplicable.

(STJUE de 14 de septiembre de 2023, as. C 632/21)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje