Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
El contrato y la contrata
22 de enero, 2021
La prestación de servicios en la misma empresa principal para diferentes contratistas y con contratos de obra o servicio de naturaleza temporal se cuestiona como una situación en fraude de ley. Normalmente, los contratos se modifican por cada adjudicación realizada a una empresa distinta y la fecha de antigüedad del contrato laboral comienza con cada adjudicación aun cuando el trabajador realice la misma actividad con las sucesivas contratas. Para los trabajadores, esta situación describe una relación de carácter indefinido, no temporal, en fraude de ley; para las empresas, la contratación mercantil de la empleadora con la empresa principal identifica la obra o servicio y justifica la temporalidad del vínculo laboral.
Como apunta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 29 de diciembre de 2020, Ar. 3160/21, la jurisprudencia del orden social ha venido sosteniendo que la naturaleza temporal de la contratación no viene avalada por la duración del mismo sino por el contenido de la prestación. Y, así, en este tipo de contratos se requiere que: a) la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS de 27 abril de 2018, Ar. 2309).
A priori, cabe admitir que el límite temporal de la relación laboral se supedite al hecho de que se presta un servicio por encargo de un tercero y mientras éste se mantenga (SSTS de 20 julio de 2017, Ar. 3992 y 17 de abril de 2018, Ar. 1850, entre otras). En este sentido, el contrato laboral se vinculará a la duración de la contrata, sirviendo la finalización de esta última como causa válida de extinción del contrato para obra o servicio (SSTS de 6 de mayo de 2020, Ar. 2424 y 13 de mayo 2020, Ar. 1741). Sin embargo, la situación cambia cuando la adjudicataria varía y la prestación de servicios se mantiene, sin solución de continuidad, para la nueva adjudicataria. Porque, en ese caso, «la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones y renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio» (STS 26 de marzo de 2019, Ar. 1781, FJ 3, entre otras). En tales casos no se justifica la consideración temporal del vínculo porque la finalización del mismo se convierte en una expectativa remota, «dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial» (STS de 29 de diciembre de 2020, Ar. 3160/21, FJ 4). Y no por el transcurso de un tiempo más o menos amplio sino por la desaparición de la «esencia causal» del vínculo en sí.
Es más, la STS de 29 de diciembre de 2020, Ar. 3160/21 avanza en su doctrina e impide acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de este tipo de contratación laboral. Porque, en tales situaciones, «resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales» (FJ 5). Y es en este punto en el que rectifica su doctrina la Sala de lo Social, por considerar que la duración temporal del contrato para obra o servicio vendrá determinada por la «particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa» (FJ 5). Algo que no se cumple cuando toda la actividad empresarial consiste en el desarrollo de servicios para terceros. Conclusión que altera sustancialmente la práctica ordinaria en este tipo de contratación.
Como apunta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 29 de diciembre de 2020, Ar. 3160/21, la jurisprudencia del orden social ha venido sosteniendo que la naturaleza temporal de la contratación no viene avalada por la duración del mismo sino por el contenido de la prestación. Y, así, en este tipo de contratos se requiere que: a) la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS de 27 abril de 2018, Ar. 2309).
A priori, cabe admitir que el límite temporal de la relación laboral se supedite al hecho de que se presta un servicio por encargo de un tercero y mientras éste se mantenga (SSTS de 20 julio de 2017, Ar. 3992 y 17 de abril de 2018, Ar. 1850, entre otras). En este sentido, el contrato laboral se vinculará a la duración de la contrata, sirviendo la finalización de esta última como causa válida de extinción del contrato para obra o servicio (SSTS de 6 de mayo de 2020, Ar. 2424 y 13 de mayo 2020, Ar. 1741). Sin embargo, la situación cambia cuando la adjudicataria varía y la prestación de servicios se mantiene, sin solución de continuidad, para la nueva adjudicataria. Porque, en ese caso, «la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones y renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio» (STS 26 de marzo de 2019, Ar. 1781, FJ 3, entre otras). En tales casos no se justifica la consideración temporal del vínculo porque la finalización del mismo se convierte en una expectativa remota, «dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial» (STS de 29 de diciembre de 2020, Ar. 3160/21, FJ 4). Y no por el transcurso de un tiempo más o menos amplio sino por la desaparición de la «esencia causal» del vínculo en sí.
Es más, la STS de 29 de diciembre de 2020, Ar. 3160/21 avanza en su doctrina e impide acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de este tipo de contratación laboral. Porque, en tales situaciones, «resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales» (FJ 5). Y es en este punto en el que rectifica su doctrina la Sala de lo Social, por considerar que la duración temporal del contrato para obra o servicio vendrá determinada por la «particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa» (FJ 5). Algo que no se cumple cuando toda la actividad empresarial consiste en el desarrollo de servicios para terceros. Conclusión que altera sustancialmente la práctica ordinaria en este tipo de contratación.