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El «control» de los despidos colectivos por la inspección de trabajo y seguridad social

icon 10 de marzo, 2023
Una de las modificaciones que ha introducido la Ley de Empleo (Ley 3/2023, de 28 de febrero, BOE, 1 de marzo) es la reforma del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Sabido es que, en el despido colectivo, el período de consultas con los representantes de los trabajadores no sólo resulta preceptivo sino determinante. Son muchos los despidos colectivos anulados precisamente por incumplimientos de una u otra naturaleza dentro de dicho período. Y, aun cuando la desaparición de la autorización administrativa en este tipo de medidas colectivas traumáticas supuso un alivio para las empresas, la intervención judicial no ha evitado que, en algunos casos, las empresas se hayan encontrado con un control más exigente, si cabe, que el puramente administrativo.

Ahora, podría reproducirse este reproche toda vez que se hace necesario no sólo comunicar la apertura de este período de consultas —a los citados representantes, a la autoridad laboral, a la entidad gestora, etc.— sino requerir un informe asimismo preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas, quedando incorporado al procedimiento. Dicho informe, amén de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del período de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por ésta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.

La novedad no reside ni en el carácter preceptivo del informe, ni en el plazo en que debe ser emitido, ni en la incorporación del mismo al procedimiento ni tampoco en el contenido referido a los extremos de la comunicación del empresario o el desarrollo del período de consultas. La novedad se refiere a las causas. Porque la Inspección deberá pronunciarse sobre «la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial» y sobre la constancia de que la «documentación presentada por ésta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir». Probablemente su antigua decisión sobre informar acerca de los «extremos» de la comunicación podría haber incluido la concurrencia de la causa y la documentación que la acredita, mas, para que no existan dudas, ahora se precisa cuál debe ser el contenido del Informe (concurrencia de las causas y acreditación de las mismas a través de la documentación presentada).

Con algún recelo interpretativo. Así, en primer lugar, la discrepancia que puede existir entre el informe elaborado por la Inspección y la actuación de la empresa. Porque la posibilidad de oponerse al contenido de este informe, de resultar negativo para los intereses empresariales es limitado («dentro del procedimiento»). Siendo así que dicho informe puede condicionar una posible resolución judicial o un potencial acuerdo durante el período de consultas.

En segundo término, porque de facto puede llegar a constituir un «control previo» que bien debiera legitimar a la autoridad laboral a intervenir —pues, de lo contrario, constatada que no existe causa o que no se acredita, sólo queda la intervención judicial—. De algún modo, la antigua «autorización administrativa» pasa ahora a depender no tanto de la autoridad laboral sino de la Inspección toda vez que su informe deberá tener un sentido concreto. Y si no es el de que la autoridad laboral se oponga a la tramitación del correspondiente despido colectivo —no parece que tenga tal facultad, salvo que se trate de un despido por fuerza mayor o que active el procedimiento de oficio del artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con serias dudas pues el citado precepto circunscribe dicha actuación a la constatación de fraude, dolo, coacción o abuso, no siendo éste el caso—, la intervención de la Inspección resulta inocua —al menos, en esta fase—. Porque su informe no resultará vinculante ni para las partes —que, en principio, podrán seguir manteniendo un acuerdo de finalización de haberlo pactado, salvo actuación administrativa de oficio contraria al mismo— ni para el juez que intervenga, en su caso.

Y, en fin, si bien la Inspección tiene, entre sus funciones, la de vigilar, la de conciliar o mediar y también, la de asesorar técnicamente (artículo 12 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social), no parece claro que, entre sus facultades (artículo 13) se encuentren aquellas que necesita para acreditar debidamente la causa del despido colectivo. De hecho, el conocimiento que la Inspección puede adquirir en el plazo de quince días sobre estos aspectos se antoja limitado. Antes, si sólo se trataba de valorar la comunicación y el debido desarrollo del período de consultas, el plazo podría resultar idóneo, pero, ahora, si se trata de fiscalizar la existencia de la causa y su acreditación, deviene insuficiente.

En consecuencia, y surgida como una medida destinada a recuperar garantías en la tramitación del procedimiento de despido colectivo, puede tener un efecto contrario; a saber, el de introducir una mayor complejidad procesal en una tramitación por el momento tutelada, bien por el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, bien por la intervención judicial.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil