El control en el recurso de amparo de las resoluciones de inadmisión de un recurso que se oponen a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2025, de 12 de mayo, el recurso de amparo se había interpuesto contra el auto dictado por un Tribunal Superior de Justicia en el que se inadmitía a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución desestimatoria de la revisión de una sentencia penal de condena dictada por la Audiencia Provincial, y el derecho fundamental que se invocó como vulnerado fue el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
A juicio del Tribunal Superior de Justicia, no existe norma legal expresa que prevea el recurso de apelación en tal caso y el silencio del legislador debe ser tomado como indicativo de su voluntad contraria a permitir su interposición. Sin embargo, como recuerda la sentencia, razonando así, se separó «de la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que ha venido garantizando la posibilidad de recurso para ambas partes del proceso penal, con independencia pues de que el auto revisor acceda a una rebaja de la pena o la mantenga en sus términos originales».
2. Entiende la sentencia del Tribunal Constitucional analizada que resulta aplicable al caso la doctrina establecida en la precedente Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2025, de 29 de abril, «en la que el Pleno del Tribunal ha declarado que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) una resolución judicial que, como la aquí atacada, niega la admisión a trámite de un recurso devolutivo (apelación) contra un auto revisor de una sentencia de condena, con el único argumento de que el silencio del legislador equivale a una voluntad implícita de este de impedir dicho recurso, sin ninguna otra consideración al respecto. Y prescindiendo para ello de una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que quedó plasmada cinco años antes de dictarse los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 2023, jurisprudencia que se asienta a su vez en razonamientos respetuosos con aquel derecho fundamental (resolución fundada en Derecho), interpretando que en todo caso aquel silencio del legislador evidencia que no ha considerado necesario intervenir para prohibir tales recursos y que dichos autos deben contar con el mismo régimen de impugnación de la sentencia de condena firme que revisan, con cuya resolución se integran al comportar un nuevo examen de fondo, ahora bajo la nueva norma penal».
Ciertamente, en el caso, no se puede imputar a la resolución recurrida en amparo la ausencia de argumentos, además del silencio legal, sobre la inadmisión del recurso de apelación, ya que, como puso de manifiesto el voto particular formulado por la magistrada Concepción Espejel, la conclusión a la que llegó el tribunal se basó hasta en cinco argumentos en los que «no observó ápice de irrazonabilidad alguno». La cuestión que en realidad se plantea es si el Tribunal Superior de Justicia podía apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite el recurso de apelación en tal caso o, por el contrario, estaba vinculado y, en el primer caso (no vinculación), si era precisa una especial motivación para separarse de la misma. Se trata de un tema clásico en la literatura jurídica en el que no puedo detenerme en esta breve nota. A los efectos que ahora interesan bastará con señalar la respuesta negativa (a la vinculación) de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 37/2012, de 19 marzo, (y en la misma línea en las Sentencias 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre, y 143/2020, de 19 de octubre), y recordada en el voto particular antes mencionado, con la única excepción —en el ámbito contencioso administrativo— de la establecida en el recurso en interés de la ley). Y, en el ámbito civil, la recogida en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado XV): «en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante».
La sentencia ahora analizada no niega esta doctrina, pero fundamenta la estimación del recurso de amparo en que los autos impugnados no dan «razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia, con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal [en este caso, al penado] su derecho al recurso». En mi opinión, sin embargo, tiene razón el voto particular mencionado cuando afirma que, «en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal puede separarse de la interpretación de la ley procedente de otro tribunal, incluido el Tribunal Supremo, sin necesidad de calificar la interpretación o criterio del que discrepa como irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes, salvo que una norma con rango de ley y, por tanto, nuevamente bajo el imperio de la ley, establezca el carácter vinculante del precedente jurisdiccional».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica