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El Convenio de La Haya sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones: ¿una alternativa tras el Brexit?
20 de febrero, 2020
La Comisión Europea ha propuesto la adhesión de la Unión Europea al Convenio de La Haya de 2 de julio de 2019, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio). A estos efectos ha abierto un periodo de audiencia hasta el 9 de marzo para que aquellos que estuvieren interesados puedan manifestarse sobre el interés de esta adhesión (enlace a la consulta: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12166-Accession-to-the-Judgments-Convention-).
El Convenio, que no ha entrado aún en vigor, puesto que necesita para ello como mínimo dos ratificaciones y hasta el momento solo ha sido firmado por Uruguay, se extiende al reconocimiento y ejecución de sentencias y también al reconocimiento y ejecución de transacciones judiciales (artículo 11).
El texto convencional delimita su ámbito de aplicación material de manera más restrictiva que el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis), que hasta el fin del periodo transitorio se seguirá aplicando entre el Reino Unido y los Estados miembros de la Unión Europea. El artículo 1 del Convenio se refiere, sin definirla, a la materia civil y mercantil, aclara que no se aplica a las cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas y excluye las resoluciones que afectan a una serie de materias, algunas de ellas coincidentes con las que, a su vez, excluye el RBI bis (esencialmente capacidad, familia, alimentos, sucesiones, insolvencia y arbitraje). El ámbito de exclusiones es, no obstante, mayor, porque el Convenio no se aplica, además y entre otras materias, a las resoluciones sobre transporte de personas y mercancías, contaminación marina y otras cuestiones relacionadas con el transporte marítimo, responsabilidad por daños nucleares, algunas cuestiones relativas al Derecho de sociedades, validez de inscripciones en registros públicos, difamación, privacidad, propiedad intelectual, algunos aspectos de Derecho de la competencia o reestructuración de deuda soberana a través de medidas estatales unilaterales. La exclusión se refiere solo a los supuestos en que la resolución cuyo reconocimiento o ejecución se pretende se haya pronunciado a título principal sobre las materias excluidas.
El objeto del Convenio es facilitar el reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales entre Estados contratantes. A estos efectos aclara que, en sede de reconocimiento, no cabe el control de fondo de la resolución extranjera y establece los motivos por los que es posible oponerse a aquella, así como los documentos que se pueden requerir para presentar la solicitud. Sin embargo, el Convenio no regula el procedimiento (artículo 13), que queda a lo establecido en los ordenamientos de los Estados parte. Se trata de un mecanismo que, aparte de extenderse a un menor número de supuestos, no garantiza una flexibilidad en el reconocimiento y ejecución de las resoluciones similar a la del RBI bis, en la medida en que los Estados parte pueden exigir la vía del exequatur, que el RBI bis no contempla para los supuestos intra- Unión Europea.
El artículo 7 recoge los motivos de oposición al reconocimiento y declaración de ejecutividad, entre los que, además de los habitualmente recogidos en estos textos — como la contrariedad con el orden público del foro, que la sentencia fuera dictada en rebeldía del demandado, cuando ésta se debió a falta de la notificación adecuada, o la contrariedad con sentencias anteriores, del foro o de otro Estado contratantes, siempre que se verifiquen ciertas circunstancias—, se añaden otros, como que la sentencia se hubiera obtenido de manera fraudulenta, que exista en el Estado de destino un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto siempre que se hubiera iniciado antes el procedimiento que dio origen a la resolución extranjera y exista una conexión estrecha entre el litigio y el Estado de destino, o, en materia de trust, cuando en el instrumento que lo crea o en un acuerdo aparte, se sometieron los litigios relacionados con él a un tribunal distinto del que dictó la sentencia.
El artículo 7 no se refiere a la posibilidad de controlar la competencia del juez de origen en sede de reconocimiento, pero tal control se prevé, en la medida en que, de acuerdo con los artículos 5 y 6 solo son «elegibles» para su reconocimiento por la vía establecida en el Convenio las resoluciones judiciales en las que el tribunal de origen basó su competencia en alguno de los criterios recogidos en dichos artículos.
Junto a lo anterior, el artículo 15 del Convenio permite la aplicación de los Derechos nacionales al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (salvo si el litigio se refiere a derechos reales sobre inmuebles y la sentencia fue dictada por tribunales distintos de los del Estado de situación), lo que parece que debe leerse como una cláusula de mayor favorabilidad, que permitiría la aplicación de las reglas internas menos exigentes, si las hubiere, pese a que el propio artículo no se exprese en esos términos.
Ante la incertidumbre suscitada por el Brexit, la adhesión del Reino Unido al Convenio de La Haya, junto con la de la Unión Europea, podría aportar cierta certeza a la cuestión del reconocimiento de resoluciones de aquel país en la Unión Europea y a la inversa. La situación resultante sería menos flexible que la que resulta de la aplicación del RBI bis, pero supondrá un principio de aproximación. A estos efectos, no hay que olvidar que, de acuerdo con el artículo 16 del Convenio, éste solo se aplica si cuando el procedimiento se inició en el Estado de origen el Convenio estaba en vigor entre éste y el Estado de destino.
El Convenio, que no ha entrado aún en vigor, puesto que necesita para ello como mínimo dos ratificaciones y hasta el momento solo ha sido firmado por Uruguay, se extiende al reconocimiento y ejecución de sentencias y también al reconocimiento y ejecución de transacciones judiciales (artículo 11).
El texto convencional delimita su ámbito de aplicación material de manera más restrictiva que el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis), que hasta el fin del periodo transitorio se seguirá aplicando entre el Reino Unido y los Estados miembros de la Unión Europea. El artículo 1 del Convenio se refiere, sin definirla, a la materia civil y mercantil, aclara que no se aplica a las cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas y excluye las resoluciones que afectan a una serie de materias, algunas de ellas coincidentes con las que, a su vez, excluye el RBI bis (esencialmente capacidad, familia, alimentos, sucesiones, insolvencia y arbitraje). El ámbito de exclusiones es, no obstante, mayor, porque el Convenio no se aplica, además y entre otras materias, a las resoluciones sobre transporte de personas y mercancías, contaminación marina y otras cuestiones relacionadas con el transporte marítimo, responsabilidad por daños nucleares, algunas cuestiones relativas al Derecho de sociedades, validez de inscripciones en registros públicos, difamación, privacidad, propiedad intelectual, algunos aspectos de Derecho de la competencia o reestructuración de deuda soberana a través de medidas estatales unilaterales. La exclusión se refiere solo a los supuestos en que la resolución cuyo reconocimiento o ejecución se pretende se haya pronunciado a título principal sobre las materias excluidas.
El objeto del Convenio es facilitar el reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales entre Estados contratantes. A estos efectos aclara que, en sede de reconocimiento, no cabe el control de fondo de la resolución extranjera y establece los motivos por los que es posible oponerse a aquella, así como los documentos que se pueden requerir para presentar la solicitud. Sin embargo, el Convenio no regula el procedimiento (artículo 13), que queda a lo establecido en los ordenamientos de los Estados parte. Se trata de un mecanismo que, aparte de extenderse a un menor número de supuestos, no garantiza una flexibilidad en el reconocimiento y ejecución de las resoluciones similar a la del RBI bis, en la medida en que los Estados parte pueden exigir la vía del exequatur, que el RBI bis no contempla para los supuestos intra- Unión Europea.
El artículo 7 recoge los motivos de oposición al reconocimiento y declaración de ejecutividad, entre los que, además de los habitualmente recogidos en estos textos — como la contrariedad con el orden público del foro, que la sentencia fuera dictada en rebeldía del demandado, cuando ésta se debió a falta de la notificación adecuada, o la contrariedad con sentencias anteriores, del foro o de otro Estado contratantes, siempre que se verifiquen ciertas circunstancias—, se añaden otros, como que la sentencia se hubiera obtenido de manera fraudulenta, que exista en el Estado de destino un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto siempre que se hubiera iniciado antes el procedimiento que dio origen a la resolución extranjera y exista una conexión estrecha entre el litigio y el Estado de destino, o, en materia de trust, cuando en el instrumento que lo crea o en un acuerdo aparte, se sometieron los litigios relacionados con él a un tribunal distinto del que dictó la sentencia.
El artículo 7 no se refiere a la posibilidad de controlar la competencia del juez de origen en sede de reconocimiento, pero tal control se prevé, en la medida en que, de acuerdo con los artículos 5 y 6 solo son «elegibles» para su reconocimiento por la vía establecida en el Convenio las resoluciones judiciales en las que el tribunal de origen basó su competencia en alguno de los criterios recogidos en dichos artículos.
Junto a lo anterior, el artículo 15 del Convenio permite la aplicación de los Derechos nacionales al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (salvo si el litigio se refiere a derechos reales sobre inmuebles y la sentencia fue dictada por tribunales distintos de los del Estado de situación), lo que parece que debe leerse como una cláusula de mayor favorabilidad, que permitiría la aplicación de las reglas internas menos exigentes, si las hubiere, pese a que el propio artículo no se exprese en esos términos.
Ante la incertidumbre suscitada por el Brexit, la adhesión del Reino Unido al Convenio de La Haya, junto con la de la Unión Europea, podría aportar cierta certeza a la cuestión del reconocimiento de resoluciones de aquel país en la Unión Europea y a la inversa. La situación resultante sería menos flexible que la que resulta de la aplicación del RBI bis, pero supondrá un principio de aproximación. A estos efectos, no hay que olvidar que, de acuerdo con el artículo 16 del Convenio, éste solo se aplica si cuando el procedimiento se inició en el Estado de origen el Convenio estaba en vigor entre éste y el Estado de destino.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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