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PUBLICACIÓN
El Convenio de Lugano y la eficacia de resoluciones extranjeras tras el Brexit
19 de mayo, 2020
Hasta el fin del período transitorio, las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil procedentes del Reino Unido se reconocen en España y en el resto de paises de la Unión Europea, de acuerdo con los criterios y el procedimiento previstos en el Reglamento 1215/2012, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis). Transcurrido ese período, el Reglamento dejará de ser de aplicación, por lo que, a falta de otros compromisos, cada Estado aplicará sus propias disposiciones para determinar la eficacia de las resoluciones del Reino Unido en su territorio (y lo mismo ocurrirá a la inversa, es decir, respecto de las sentencias de los Estados de la Unión Europea en el Reino Unido).
Frente a otras disposiciones que se ocupan de esa materia, el Reglamento de Bruselas I bis presenta la ventaja de establecer un sistema flexible en el que el reconocimiento puede ser automático y, lo que es más relevante, puede ejecutarse la resolución extranjera sin necesidad de previo exequatur. Eso no significa, sin embargo, que no pueda llevarse a cabo el control de los motivos de oposición a la eficacia de la resolución que establece su artículo 45. Los regímenes internos suelen ser, a cambio, más exigentes. Ese es el caso de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que si bien prevé la posibilidad de un reconocimiento incidental, exige en todo caso el exequatur para proceder a la ejecución de la sentencia procedente de otro Estado, además de ser más restrictiva en la regulación del tipo de resoluciones extranjeras que pueden producir efectos en España (solo las sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, las definitivas dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria y las medidas cautelares que reúnan ciertas condiciones) y contemplar algún motivo de denegación de la eficacia que no está previsto en el Reglamento.
En esta situación se han barajado distintas alternativas que permitan seguir aplicando, tras el Brexit, un sistema unificado y flexible a la eficacia de resoluciones procedentes del Reino Unido en la Unión Europea y a la de los Estados miembros de la Unión Europea en aquel país. Una de ellas, que se está perfilando como la más probable, es la aplicación del Convenio de Lugano de 2007.
Este texto, que tiene su precedente en el Convenio de Lugano de 1988, extiende las soluciones del Reglamento 44/2001, a su vez antecesor del Reglamento de Bruselas I bis, a algunos Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en la actualidad Suiza, Islandia y Noruega) con la voluntad, entre otras, de crear también con ellos un espacio de libre circulación de resoluciones judiciales. La interpretación de este Convenio corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por voluntad de los Estados firmantes, manifestada en su Protocolo número 2.
En el Convenio, el reconocimiento de resoluciones extranjeras funciona de una manera similar a como lo hace en el Reglamento de Bruselas I bis, pero la ejecución sigue exigiendo el previo exequatur, por lo que, incluso de acabar siendo aplicable este texto, el sistema será menos flexible que el actual. Aun así, la extensión del Convenio de Lugano a las relaciones con el Reino Unido presenta la indudable ventaja de que se aplicaría la misma disposición para regular no solo el reconocimiento y la ejecución, sino también la competencia judicial internacional, en el Reino Unido, la Unión Europea y Suiza, Noruega e Islandia. De este modo, el reconocimiento de sentencias españolas en el Reino Unido no estaría sujeta a sus normas de Derecho interno, sino a las comunes del Convenio de Lugano y, a su vez, el de resoluciones inglesas en España no se produciría al amparo de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, más exigente que el Convenio.
No obstante, la ratificación de este texto plantea algunos obstáculos: el Convenio de Lugano de 2007 fue ratificado por la Unión Europea y no por cada uno de sus Estados miembros, de manera que, al dejar el Reino Unido de ser parte de aquella, pasa a no resultarle aplicable el texto convencional. El Reino Unido solicitó, el pasado 8 de abril, su adhesión al Convenio, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 70 y 72, pero se requiere ahora el acuerdo de las demás partes y, si bien Suiza, Noruega e Islandia ya se han mostrado favorables, de momento no lo ha hecho la Unión Europea.
En esta situación, se ha planteado también como alternativa posible la ratificación tanto por el Reino Unido como por la Unión Europea del Convenio de La Haya de 2 de julio de 2019, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil, que hasta el momento solo ha sido firmado por Ucrania y Uruguay. Esta opción presenta inconvenientes respecto de la anterior, puesto que el Convenio de La Haya deja en manos de cada Estado contratante la regulación del procedimiento para obtener el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la resolución extranjera, a los que desde el punto de vista material sujeta, además, a condiciones y requisitos más exigentes que los previstos en el Convenio de Lugano.
Frente a otras disposiciones que se ocupan de esa materia, el Reglamento de Bruselas I bis presenta la ventaja de establecer un sistema flexible en el que el reconocimiento puede ser automático y, lo que es más relevante, puede ejecutarse la resolución extranjera sin necesidad de previo exequatur. Eso no significa, sin embargo, que no pueda llevarse a cabo el control de los motivos de oposición a la eficacia de la resolución que establece su artículo 45. Los regímenes internos suelen ser, a cambio, más exigentes. Ese es el caso de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que si bien prevé la posibilidad de un reconocimiento incidental, exige en todo caso el exequatur para proceder a la ejecución de la sentencia procedente de otro Estado, además de ser más restrictiva en la regulación del tipo de resoluciones extranjeras que pueden producir efectos en España (solo las sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, las definitivas dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria y las medidas cautelares que reúnan ciertas condiciones) y contemplar algún motivo de denegación de la eficacia que no está previsto en el Reglamento.
En esta situación se han barajado distintas alternativas que permitan seguir aplicando, tras el Brexit, un sistema unificado y flexible a la eficacia de resoluciones procedentes del Reino Unido en la Unión Europea y a la de los Estados miembros de la Unión Europea en aquel país. Una de ellas, que se está perfilando como la más probable, es la aplicación del Convenio de Lugano de 2007.
Este texto, que tiene su precedente en el Convenio de Lugano de 1988, extiende las soluciones del Reglamento 44/2001, a su vez antecesor del Reglamento de Bruselas I bis, a algunos Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en la actualidad Suiza, Islandia y Noruega) con la voluntad, entre otras, de crear también con ellos un espacio de libre circulación de resoluciones judiciales. La interpretación de este Convenio corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por voluntad de los Estados firmantes, manifestada en su Protocolo número 2.
En el Convenio, el reconocimiento de resoluciones extranjeras funciona de una manera similar a como lo hace en el Reglamento de Bruselas I bis, pero la ejecución sigue exigiendo el previo exequatur, por lo que, incluso de acabar siendo aplicable este texto, el sistema será menos flexible que el actual. Aun así, la extensión del Convenio de Lugano a las relaciones con el Reino Unido presenta la indudable ventaja de que se aplicaría la misma disposición para regular no solo el reconocimiento y la ejecución, sino también la competencia judicial internacional, en el Reino Unido, la Unión Europea y Suiza, Noruega e Islandia. De este modo, el reconocimiento de sentencias españolas en el Reino Unido no estaría sujeta a sus normas de Derecho interno, sino a las comunes del Convenio de Lugano y, a su vez, el de resoluciones inglesas en España no se produciría al amparo de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, más exigente que el Convenio.
No obstante, la ratificación de este texto plantea algunos obstáculos: el Convenio de Lugano de 2007 fue ratificado por la Unión Europea y no por cada uno de sus Estados miembros, de manera que, al dejar el Reino Unido de ser parte de aquella, pasa a no resultarle aplicable el texto convencional. El Reino Unido solicitó, el pasado 8 de abril, su adhesión al Convenio, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 70 y 72, pero se requiere ahora el acuerdo de las demás partes y, si bien Suiza, Noruega e Islandia ya se han mostrado favorables, de momento no lo ha hecho la Unión Europea.
En esta situación, se ha planteado también como alternativa posible la ratificación tanto por el Reino Unido como por la Unión Europea del Convenio de La Haya de 2 de julio de 2019, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil, que hasta el momento solo ha sido firmado por Ucrania y Uruguay. Esta opción presenta inconvenientes respecto de la anterior, puesto que el Convenio de La Haya deja en manos de cada Estado contratante la regulación del procedimiento para obtener el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la resolución extranjera, a los que desde el punto de vista material sujeta, además, a condiciones y requisitos más exigentes que los previstos en el Convenio de Lugano.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores