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El derecho de separación debe ejercitarse únicamente en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha del acuerdo de no distribución de beneficios

icon 10 de marzo, 2021
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia num. 104/2021 de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:646), se pronuncia sobre la interpretación del concepto de «ejercicio anterior» a que se refiere el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En el caso analizado por el Tribunal Supremo, se aprueban en una misma junta general de socios celebrada el 30 de junio de 2017, las cuentas anuales de los ejercicios 2013 — en que hubo beneficios—, 2014 y 2015 —en que hubo pérdidas—, acordándose destinar íntegramente a reservas los beneficios de 2013, con el voto en contra de un socio minoritario que pretendía ejercitar su derecho de separación por falta de distribución de dividendos, por considerar que la referencia al «ejercicio anterior» que se hace en el artículo 348 bis LSC debe entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido sometidas a aprobación de la junta general que acordó la no distribución de beneficios (porque en su orden del día se acumularon varios ejercicios), y no solo respecto al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la junta general.

El Tribunal Supremo concluye que el concepto de «ejercicio anterior» se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de beneficios, de manera que el derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebración de la junta general, con base en los siguientes argumentos:

1) La propia dicción del artículo 348 bis LSC (en su redacción temporalmente aplicable al caso) y en la redacción introducida por la Ley 11/2018, que sigue haciendo mención expresa al «ejercicio anterior» y únicamente se refiere a otros ejercicios para establecer las condiciones de ejercicio del derecho de separación.

2) De la interpretación conjunta del artículo 348 bis LSC con los preceptos relativos a la formulación y aprobación de las cuentas anuales (arts. 253, 272 y 164 LSC) y del Plan General de Contabilidad, se infiere que las cuentas están concebidas legalmente como un conjunto de documentos de periodicidad anual, de manera que el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general (no dejando de ser una anomalía que las cuentas de varios ejercicios se agrupen para su examen y censura).

3) Si bien la acumulación de ejercicios sociales para su aprobación en una única junta puede perjudicar al socio minoritario, este tiene otros mecanismos de defensa en el ordenamiento jurídico, como la solicitud de convocatoria judicial o registral, o la impugnación de acuerdos sociales. Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada «(…) una cosa es que el sentido de la norma sea proteger al socio minoritario frente al rodillo de la mayoría y otra que se ensanche artificialmente el periodo que la ley establece para poder ejercer el derecho de separación».

 

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil