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El desconocimiento de la empresa sobre la suplencia en la representación de los trabajadores no condiciona la aplicación de las garantías ante el despido
25 de abril, 2022
La protección de los representantes de los trabajadores en materia de despido conduce a la posibilidad de que, declarado el mismo improcedente, sean ellos los que opten entre indemnización o readmisión y no la empresa. En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2022, Jur. 117557 la trabajadora, candidata y elegida como suplente del comité de empresa, denuncia infracción del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) sobre titularidad del derecho de opción en el supuesto de un despido improcedente, en especial por lo que se refiere al Convenio 135 OIT que garantiza a los representantes de los trabajadores una protección eficaz contra todo acto que pudiera perjudicarles.
La solución se plantea sobre la base de lo establecido en el artículo 67.4 LET en el que se dispone que, en caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. La literalidad de tal precepto supone, según la Sala, que, producido el cese de un miembro del comité, inmediata y automáticamente adquiere la condición de miembro del mismo el suplente de la lista, pudiendo ejercer las funciones a partir de dicho momento; y, por otra parte, que, adquirida tal condición de representante de los trabajadores, los derechos y garantías inherentes a tal condición puedan ser ejercidas desde ese mismo momento. «No en vano, el legislador utiliza la expresión «automáticamente», lo que excluye cualquier ulterior gestión, notificación o exigencia que condicione la referida adquisición de la condición de representante de los trabajadores» (FJ 3). En consecuencia, lo prescrito en el artículo 67.5 LET en virtud del cual «las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios» no tiene carácter constitutivo en relación a la adquisición de la condición de representante de los trabajadores por parte del suplente, obtenida por aplicación legal de forma automática sin que, en caso de incumplirse la comunicación a la oficina pública o a la empresa, tal incumplimiento pueda producir el efecto de privar o condicionar la adquisición de la condición de representante ni el ejercicio de los derechos y garantías derivados de dicha condición. Eso significa que la condición de miembro del comité de la trabajadora suplente se ha adquirido de forma automática tras dimitir el titular, produciendo efectos erga omnes con independencia del conocimiento de terceros. Ni la norma legal ni el reglamento que regula las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, BOE, 13) condicionan la adquisición de la condición de representante de los trabajadores al conocimiento de la empresa de tal circunstancia. Repercusión directa que impide el que pueda dejar de aplicarse ninguna de las garantías legales previstas por esa falta de comunicación.
Comoquiera que una de ellas es precisamente la que se deriva del artículo 56.4 LET en virtud del cual, en caso de que el despido afecte a un representante legal de los trabajadores, la opción corresponderá siempre a éste, sin que tal afirmación admita excepción alguna cuando el despido haya sido calificado como improcedente. De lo contrario, lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 135 OIT quedaría vacío de contenido «si, durante el ejercicio de sus funciones o al día siguiente de su cese en funciones representativas, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato alegando un motivo fútil, por cuánto, aunque el despido se declarara improcedente y se le obligara a abonar una indemnización, quedaría burlado el fin que persiguen los preceptos legales interpretados» (FJ 3). Prima, en consecuencia, la necesidad de garantizar que el representante de los trabajadores no será despedido sin motivo justificado, asegurando el ejercicio del derecho a la libertad sindical sin restricciones y sin temor a represalias.
La solución se plantea sobre la base de lo establecido en el artículo 67.4 LET en el que se dispone que, en caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. La literalidad de tal precepto supone, según la Sala, que, producido el cese de un miembro del comité, inmediata y automáticamente adquiere la condición de miembro del mismo el suplente de la lista, pudiendo ejercer las funciones a partir de dicho momento; y, por otra parte, que, adquirida tal condición de representante de los trabajadores, los derechos y garantías inherentes a tal condición puedan ser ejercidas desde ese mismo momento. «No en vano, el legislador utiliza la expresión «automáticamente», lo que excluye cualquier ulterior gestión, notificación o exigencia que condicione la referida adquisición de la condición de representante de los trabajadores» (FJ 3). En consecuencia, lo prescrito en el artículo 67.5 LET en virtud del cual «las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios» no tiene carácter constitutivo en relación a la adquisición de la condición de representante de los trabajadores por parte del suplente, obtenida por aplicación legal de forma automática sin que, en caso de incumplirse la comunicación a la oficina pública o a la empresa, tal incumplimiento pueda producir el efecto de privar o condicionar la adquisición de la condición de representante ni el ejercicio de los derechos y garantías derivados de dicha condición. Eso significa que la condición de miembro del comité de la trabajadora suplente se ha adquirido de forma automática tras dimitir el titular, produciendo efectos erga omnes con independencia del conocimiento de terceros. Ni la norma legal ni el reglamento que regula las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, BOE, 13) condicionan la adquisición de la condición de representante de los trabajadores al conocimiento de la empresa de tal circunstancia. Repercusión directa que impide el que pueda dejar de aplicarse ninguna de las garantías legales previstas por esa falta de comunicación.
Comoquiera que una de ellas es precisamente la que se deriva del artículo 56.4 LET en virtud del cual, en caso de que el despido afecte a un representante legal de los trabajadores, la opción corresponderá siempre a éste, sin que tal afirmación admita excepción alguna cuando el despido haya sido calificado como improcedente. De lo contrario, lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 135 OIT quedaría vacío de contenido «si, durante el ejercicio de sus funciones o al día siguiente de su cese en funciones representativas, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato alegando un motivo fútil, por cuánto, aunque el despido se declarara improcedente y se le obligara a abonar una indemnización, quedaría burlado el fin que persiguen los preceptos legales interpretados» (FJ 3). Prima, en consecuencia, la necesidad de garantizar que el representante de los trabajadores no será despedido sin motivo justificado, asegurando el ejercicio del derecho a la libertad sindical sin restricciones y sin temor a represalias.