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PUBLICACIÓN

El ejercicio de los derechos de socio en el caso de participaciones adjudicadas pro indiviso a los herederos

icon 29 de junio, 2022
La cuestión debatida en el expediente resuelto por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022 (BOE núm. 141, de 14 de junio) gira en torno al ejercicio de los derechos de socio cuando la titularidad de las participaciones sociales corresponde a varias personas integrantes de una comunidad hereditaria; en concreto, si la obligación establecida en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital — en caso de copropiedad o cotitularidad de acciones o participaciones, los copropietarios o cotitulares habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio— es de obligada observancia para la sociedad y, si en caso de no haber designado el representante común, los administradores y la propia junta pueden tolerar válidamente la asistencia y voto de todos los comuneros.

La Dirección General distingue dos supuestos distintos: que las participaciones estén integradas en una herencia indivisa, o que se trate de participaciones adjudicadas pro indiviso a los herederos.

Cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020) es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio (Ress. DGSJyF de 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril de 2021).

Por el contrario, si se trata de un caso de participaciones adjudicadas pro indiviso a los herederos, la titularidad de las participaciones correspondería a cada uno de ellos en la proporción correspondiente. Por ello, si todos los comuneros asistieron a la junta, si unánimemente se reconocieron entre ellos como socios, y si el resto de socios y el presidente de la junta general los admitieron como tales socios, su porcentaje de capital debe ser tenido en cuenta para determinar el quórum de asistencia (así lo ha declarado la Dirección General —Resoluciones de 23 de marzo de 1995, 4 de junio de 1999, 22 de marzo de 2000 y 23 y 26 de enero de 2009—, en materia de nombramiento de auditores).

 

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil