El ejercicio judicial de la acción social de responsabilidad requiere que el acuerdo previo de la junta general identifique la conducta imputada al administrador
Según la SAP de Madrid 6/2025, de 10 de enero, la existencia de una concreción mínima en el eventual acuerdo adoptado por la junta general acerca del ejercicio de la acción social de responsabilidad (de modo que pueda identificarse la conducta del administrador en que se fundamenta la pretensión) constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio judicial de dicha acción contra el administrador afectado
El capital de una sociedad de responsabilidad limitada estaba dividido entre tres socios (con participaciones respectivas del 45%, 45% y 10%). En marzo de 2018 se celebró junta de socios, previa convocatoria judicial. Tras el segundo punto del orden del día, el presidente introdujo un nuevo asunto a tratar (que no figuraba en el orden del día), consistente en el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador único (que era uno de los socios). El acuerdo se aprobó con el voto de los otros dos socios, con el consiguiente cese del administrador. Sobre este asunto, en el acta de la junta sólo se hizo constar lo siguiente: el presidente «de conformidad con el artículo 238 de la LSC, propone someter a votación la acción de responsabilidad contra el administrador único de la compañía».
Posteriormente, la compañía ejercitó la acción social de responsabilidad frente al administrador destituido (art. 238 LSC) reclamando la cantidad de 213.275 euros más los intereses de demora. El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda al considerar que el acuerdo social sobre el ejercicio de la acción social adolecía de vaguedad en la medida en que no concretaba en modo alguno las conductas imputadas al administrador demandado. La sentencia de primera instancia resaltó que el acta de la junta y la documentación adjunta no contenían especificación alguna al respecto. Todo ello permitió —según el juzgado— la presentación de una demanda genérica que colocó al administrador destituido en una posición de indefensión. En conclusión: no se cumplía el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 238.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
La Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) desestimó el recurso de apelación formulado por la sociedad actora en su Sentencia 6/2025, de 10 de enero (ECLI:ES:APM:2025:110). Para ello —confirmando los razonamientos del juzgado— argumentó, en síntesis, lo siguiente:
a) En primer lugar, recordó que, en cuanto a los requisitos de contenido del acuerdo social por el que se decide entablar la acción social de responsabilidad, el Tribunal Supremo (Sent. 732/2014, de 26 de diciembre [ECLI:ES:TS:2014:5724]) ha señalado que dicho acuerdo debe identificar de qué administradores se pretende exigir responsabilidades y en atención a qué comportamiento antijurídico (esto es, debe indicar la conducta por la que se pretende exigir dicha responsabilidad, sin que sea necesario descender a un grado de especificación tan grande que detalle todas las razones esgrimidas de la ilicitud de la conducta o de su falta de justificación). A este respecto, no estará de más observar que el Tribunal Supremo precisó en aquella resolución que resulta irrelevante a estos efectos que la acción de responsabilidad se haya ejercitado con base en solo una de las varias conductas mencionadas en el acuerdo de la junta. Del mismo modo que carece de transcendencia que, además de los administradores efectivamente demandados, hubiera otros con respecto a los cuales se acordó también el ejercicio de la acción de responsabilidad. Y es que tales circunstancias se vinculan con el problema del cumplimiento de la voluntad de la junta por quien tiene encomendada su ejecución, pero no afectan a la suficiencia del acuerdo como condición para entablar las acciones finalmente ejercitadas.
b) La Audiencia Provincial añadió que, si bien el indicado requisito del acuerdo de la junta general ha de ser interpretado de manera flexible (pues, en principio, bastará con identificar las conductas del administrador que se estiman reprochables, sin necesidad de explicar su ilicitud o su falta de justificación), no cabe llegar al extremo de hacer desaparecer esa mínima exigencia. Y es que el mandato dirigido por la junta al órgano de gestión para el ejercicio de la acción de responsabilidad debe estar adecuadamente delimitado, en garantía tanto de los socios que votan ese acuerdo como del propio administrador cesado.
c) El hecho de que no se impugnara en su momento el acuerdo social de entablar la acción de responsabilidad no impide posteriormente al administrador alegar (ni impide al tribunal apreciar) la insuficiencia del contenido del mencionado acuerdo. Esto es: el requisito contemplado en el artículo 238 LSC, tal y como es interpretado por el Tribunal Supremo, no se cumple por el simple hecho de que exista un acuerdo no impugnado.
d) En suma, a la vista del tenor del acta de la junta, la Audiencia entendió que era evidente la indefinición del acuerdo adoptado, lo que propició que la acción ejercitada derivara en un proceso que se convertiría así en una especie de «causa general».
Lo expuesto resultaba suficiente, a juicio de la Audiencia Provincial, para la desestimación del recurso por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 238 LSC.
Alberto Díaz – Consejero Académico
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