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El emisor de participaciones hipotecarias está legitimado para reclamar el pago del deudor hipotecario
14 de diciembre, 2021
El banco prestamista «titulizó», al amparo de la (hoy derogada) Ley 2/1981, y mediante la emisión de participaciones hipotecarias, un conjunto de préstamos y créditos hipotecarios. Dichas participaciones fueron suscritas por un fondo de titulización. Uno de los préstamos en cuestión resultó impagado, por lo que la entidad de crédito prestamista formuló demanda de juicio ordinario contra la prestataria solicitando, entre otras cosas, su condena al pago de las cantidades debidas por principal e intereses.
La demanda fue estimada, en cuanto al pedimento señalado, en ambas instancias, en las que se rechazó la excepción de falta de legitimación activa aducida por la demandada. Esta misma cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo —al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos— en su Sentencia 708/2021, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3767).
En sustancia, el Tribunal Supremo concluyó que la entidad de crédito que concedió el préstamo o abrió el crédito hipotecario que fue después titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago. Y ello, tanto a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria (que será lo habitual), como mediante otro procedimiento judicial que sea procedente (como es el caso del juicio declarativo ordinario).
La Sentencia reseñada argumentó pormenorizadamente su decisión, deteniéndose en el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de las participaciones hipotecarias y partiendo de la idea nuclear de que la emisión de tales valores hipotecarios no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario (sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor derivada de los derechos reconocidos a los partícipes). Así, «con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; ésta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones». Según indica el Tribunal Supremo, la emisión de participaciones hipotecarias no supone una cesión ordinaria del crédito resultante del préstamo o crédito hipotecario sino una cesión sui generis en la que el emisor conserva su condición de acreedor hipotecario, custodia (por ejemplo, ejerciendo la acción de devastación: art. 117 Ley Hipotecaria) y administra el crédito y ejercita los derechos que para el acreedor resultan del mismo, si bien lo hace fundamentalmente en beneficio del titular o titulares de las participaciones emitidas respecto de dicho crédito (lo que no impide reconocer legitimación también a los titulares de las participaciones si no reciben los pagos a que tienen derecho con base en la participación como consecuencia, a su vez, del impago del deudor hipotecario).
Es importante recordar que esta resolución del Tribunal Supremo se apoya en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, derogada por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (disp. derogatoria única). No obstante, la Disposición adicional primera de dicho Real Decreto-ley 24/2021 (que entrará en vigor el 8 de julio de 2022: Disp. Final 10ª.a]) establece en relación con las participaciones hipotecarias un régimen sustancialmente equivalente al derogado, por lo que no parece haber obstáculo para que la doctrina comentada pueda mantenerse también bajo la nueva disciplina (todo ello sin perjuicio de que las participaciones hipotecarias emitidas de acuerdo con la legislación anterior hayan de seguir rigiéndose por dicha normativa hasta su vencimiento: Disposición transitoria primera, apartado 4, del RDL 24/2021).
La demanda fue estimada, en cuanto al pedimento señalado, en ambas instancias, en las que se rechazó la excepción de falta de legitimación activa aducida por la demandada. Esta misma cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo —al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos— en su Sentencia 708/2021, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3767).
En sustancia, el Tribunal Supremo concluyó que la entidad de crédito que concedió el préstamo o abrió el crédito hipotecario que fue después titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago. Y ello, tanto a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria (que será lo habitual), como mediante otro procedimiento judicial que sea procedente (como es el caso del juicio declarativo ordinario).
La Sentencia reseñada argumentó pormenorizadamente su decisión, deteniéndose en el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de las participaciones hipotecarias y partiendo de la idea nuclear de que la emisión de tales valores hipotecarios no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario (sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor derivada de los derechos reconocidos a los partícipes). Así, «con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; ésta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones». Según indica el Tribunal Supremo, la emisión de participaciones hipotecarias no supone una cesión ordinaria del crédito resultante del préstamo o crédito hipotecario sino una cesión sui generis en la que el emisor conserva su condición de acreedor hipotecario, custodia (por ejemplo, ejerciendo la acción de devastación: art. 117 Ley Hipotecaria) y administra el crédito y ejercita los derechos que para el acreedor resultan del mismo, si bien lo hace fundamentalmente en beneficio del titular o titulares de las participaciones emitidas respecto de dicho crédito (lo que no impide reconocer legitimación también a los titulares de las participaciones si no reciben los pagos a que tienen derecho con base en la participación como consecuencia, a su vez, del impago del deudor hipotecario).
Es importante recordar que esta resolución del Tribunal Supremo se apoya en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, derogada por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (disp. derogatoria única). No obstante, la Disposición adicional primera de dicho Real Decreto-ley 24/2021 (que entrará en vigor el 8 de julio de 2022: Disp. Final 10ª.a]) establece en relación con las participaciones hipotecarias un régimen sustancialmente equivalente al derogado, por lo que no parece haber obstáculo para que la doctrina comentada pueda mantenerse también bajo la nueva disciplina (todo ello sin perjuicio de que las participaciones hipotecarias emitidas de acuerdo con la legislación anterior hayan de seguir rigiéndose por dicha normativa hasta su vencimiento: Disposición transitoria primera, apartado 4, del RDL 24/2021).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica