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El emplazamiento de empresa matriz extranjera en el domicilio de su filial en España como causa de revisión de una sentencia firme

icon 17 de marzo, 2025

En los supuestos planteados por diversas sentencias del Tribunal Supremo (TS) dictadas recientemente (SSTS 238, 239 y 240/2025, de 12 de febrero, procedimientos núms. 43, 45 y 51/2021), todos ellos relativos al cartel de los camiones, se había ejercitado la acción de revisión de una sentencia firme al amparo de la causa 4ª del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC— (maquinación fraudulenta), alegando que la parte demandante había instado el emplazamiento de la sociedad matriz extranjera demandada en el domicilio de su filial en España y, ante el rechazo por ésta, no interesó que se realizara en el domicilio de aquélla (la matriz) en el extranjero, de conformidad con el artículo 155 LEC y el Reglamento (CE) 1393/2007, de 13 de noviembre, sino que instó la continuación del procedimiento y la sociedad matriz demandada fue declarada en rebeldía.

Las cuestiones que se plantean son estas dos: a) si el emplazamiento debía entenderse correctamente realizado; y b) en caso negativo, si el supuesto es constitutivo de una maquinación fraudulenta prevista como causa de revisión en el artículo 510.1-4ª LEC.

a) Como es conocido, la primera cuestión ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, al resolver la cuestión prejudicial promovida por la Sala primera del Tribunal Supremo (en el procedimiento de revisión resuelto por la STS 239/2025), declaró en sentencia de 11 de julio de 2024 (asunto C-32/22): «El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ambos en relación con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica». A juicio de la sentencia (apartado 51), «la garantía de una recepción real y efectiva de los documentos, es decir, su traslado al demandado, así como la previsión de un lapso de tiempo suficiente para que este último pueda preparar su defensa, son imprescindibles para que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta» y «los litigios en materia de defensa de la competencia no se sustraen a las garantías procesales que resultan de este artículo, las cuales exigen que los documentos judiciales destinados a una persona se le entreguen real y efectivamente».

b) Con base en tal decisión, y también en la doctrina constitucional que, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional  91/2022, de 11 de julio, reconoció que se causa indefensión a la empresa matriz por el simple intento de emplazamiento en el domicilio de la filial en España, el Tribunal Supremo, en las sentencias indicadas al comienzo, estima la demanda de revisión, considerando que la conducta de la demandante al solicitar que el emplazamiento se realizara en un domicilio inidóneo (el de la sociedad filial) y no pedir que se hiciera en el domicilio social en el extranjero de la sociedad demandada una vez que la sociedad filial se negó a aceptarlo, constituye, desde el punto de vista objetivo, una maquinación fraudulenta que justifica la rescisión de la sentencia firme.

Al respecto, y es lo que quiero subrayar ahora, recuerdan estas sentencias que, «(c)onforme a la jurisprudencia de esta sala, la maquinación fraudulenta concurre no solo cuando se acredita una intención torticera en ocultar el domicilio del demandado, sino también, en un sentido más objetivo, cuando consta que (aunque dicho domicilio no se oculte) la falta de emplazamiento personal y la consiguiente indefensión del demandado que se constituye en rebeldía, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado». Y a los efectos de determinar si existe tal imputabilidad, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, como una de las consecuencias de la doctrina constitucional sobre la exigencia del emplazamiento personal, que «el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente (SSTS 655/2020, de 3 de diciembre, y 240/2025, de 12 de febrero)». Y, aunque, ciertamente, «no cabe exigirle una diligencia extraordinaria», en los casos resueltos por las sentencia analizadas tal exigencia no se produce porque, rechazado el emplazamiento por la filial, el demandante pudo intentarlo en el domicilio de la matriz y no lo hizo, limitándose a instar la continuación del procedimiento.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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