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El expediente de rectificación del laudo es presupuesto de la acción de anulación

icon 22 de julio, 2025

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 13/2025, de 1 de abril, se había ejercitado la acción de anulación de un laudo arbitral fundada en que los árbitros habían resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art, 41,1, e) de la Ley de Arbitraje), sin que, previamente, se hubiera promovido el expediente de rectificación del laudo previsto en el artículo 39.1, d), conforme al cual «(d)entro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: (…) d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje».

La cuestión que se plantea es si la omisión por la demandante de tal solicitud de rectificación comporta, como dice la sentencia, la renuncia a la posibilidad de impugnación judicial del laudo basada en el indicado defecto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje, conforme al cual «(s)i una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley».

2. A juicio de la sentencia, «constatada la ausencia de utilización del trámite previsto por el artículo 39 de la Ley de Arbitraje, esencialmente coincidente con el prevenido en el 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 aunque la regulación arbitral añada la posibilidad de rectificación de la extralimitación parcial del Laudo, se ha de acudir a los pronunciamientos recaídos sobre los efectos de tal omisión realizados por la Sala 1ª», que prevén el cierre de la vía de los recursos contra la resolución de que se trate. En consecuencia, «ha de entenderse que la demandante que omitió tal solicitud al árbitro renunció a la posibilidad de impugnación basada en el defecto objeto del procedimiento».

Esta respuesta es aceptada por la generalidad de nuestros tribunales (véase también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de enero de 2022 que, no obstante, califica la cuestión como controvertida). En mi opinión, la redacción del artículo 39 de la Ley de Arbitraje admite la respuesta contraria porque, como ya he dicho en alguna otra ocasión, el precepto se limita a reconocer una facultad a las partes (cualquiera de ellas «podrá» solicitar, dice el precepto, utilizando una redacción no prevista ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial—LOPJ— ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), que se subraya al no contemplar la posibilidad de que el árbitro actúe de oficio, a diferencia de lo que prevén los artículos 214 LEC y 267.2 LOPJ. Por otra parte, no parece que la falta de ejercicio de la facultad de pedir la rectificación que reconoce el precepto justifique, como pretende la sentencia analizada, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje, entre otras razones porque la norma cuya infracción se denuncia (inarbitrabilidad de la controversia) no es de naturaleza dispositiva.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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