El fiador de un contrato de préstamo aún no resuelto en el concurso del deudor
Sobre el ámbito de aplicación concursal del artículo 1129 del Código Civil
Madrid Network demandó al fiador solidario y solicitó la resolución del contrato de préstamo y el pago de 1.947.827,75 euros, más intereses. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se podía dirigir contra el fiador una acción de resolución contractual y que, sin previa declaración de resolución del préstamo, no le era exigible su prestación como fiador.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación de Madrid Network y revocó la sentencia de primera instancia. Entendió que la deuda era exigible al fiador, aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo prevista en el artículo 1129 del Código Civil (CC), sin que se apreciara mala fe en la actuación de la prestamista. Que en el contrato no se había pactado ningún supuesto de vencimiento anticipado por lo que, previamente a exigírsele su obligación, era necesario declarar el incumplimiento del obligado principal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2024, aplica el artículo 1129 CC (pérdida de plazo por insolvencia) para permitir que se reclame al fiador la totalidad del préstamo, vencido anticipadamente por insolvencia. El Tribunal explica que el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) —antiguo 61.2 de la Ley Concursal (LC)—, que declara nulas las cláusulas que den por terminado un contrato por la declaración de concurso, no impide la aplicación del artículo 1129 CC. Conforme a dicho artículo, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. Considera que, en la práctica, ese precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino mediante el ejercicio de la facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor. En el caso no hay duda de que el deudor principal era insolvente porque había sido declarado su concurso y el Tribunal Supremo señala que el artículo 1129 CC no subordina su apreciación a una previa declaración judicial. Es cierto que el artículo 61.3 LC (actual art. 156 TRLC) establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, pero en el caso eso no implica que no pueda aplicarse el artículo 1129 CC. Ello es así tanto si se considera que el préstamo litigioso era un contrato unilateral (STS 313/2014, de 18 de junio) por no ser aplicable el artículo 61 LC, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas por encontrarse vencidos los créditos concursales aplazados (habiendo sido la parte prestataria declarada en concurso y habiéndose concluido el mismo por insuficiencia de bienes tras la apertura de la fase de liquidación, en aplicación del artículo 146 LC —actual artículo 414 TRLC—).
Nota. El acierto de la Resolución comentada es evidente. El Tribunal Supremo ha especulado más de una vez sobre la posible existencia de contratos de préstamo bilaterales y posibilidad de aplicar el artículo 1124 CC. Normalmente eso se ha hecho para permitir un remedio al acreedor que no tenía acceso al vencimiento anticipado en contratos hipotecarios con consumidores bajo determinadas condiciones históricas, que hoy ya no existen. Eso debe quedar para la historia, y hay que negar que el acreedor esté sujeto al régimen imperativo de la resolución (concursal o extra concursal), pudiendo declarar siempre el vencimiento anticipado por aplicación del artículo 1129 CC.
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Actualidad Jurídica