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PUBLICACIÓN
El impago por el firmante del pagaré suscrito «de favor» no supone un perjuicio para el tomador favorecido
14 de octubre, 2021
En el marco de un concurso calificado como culpable, y en relación con la condena de determinada compañía, declarada cómplice, a indemnizar los daños y perjuicios causados a la sociedad concursada (arts. 172.2.3º y 172.3 LC; actual art. 455.2.5º TRLC), se planteó si dicho perjuicio podía incluir el ocasionado por el impago por dicha cómplice de los pagarés emitidos por ella «de favor» y tomados por la concursada para poder luego obtener financiación mediante su descuento. Se trataba de pagarés emitidos sin que hubiera mediado prestación alguna de la concursada que justificara dicha emisión —cuyo propósito era posibilitar su descuento y obtener financiación— y siempre con el compromiso de la concursada tomadora de no reclamar de la firmante el importe de los efectos.
La cuestión resultaba determinante a la vista de la doctrina jurisprudencial, según la cual la referida responsabilidad por los daños y perjuicios causados al concursado (arts. 172.2.3º y 172.3 LC) tiene naturaleza resarcitoria y se anuda, no sólo a la obtención indebida de bienes y derechos del patrimonio del deudor —antes del concurso— o a la recepción de bienes o derechos de la masa activa —después del concurso—, sino también a otras conductas que pueden ocasionar daños y perjuicios al concursado por dolo o culpa grave (cfr. SSTS 108/2015, de 11 de marzo, 490/2016, de 14 de julio y 135/2019, de 6 de marzo).
Las sentencias de instancia consideraron efectivamente que el impago de los títulos cambiarios había terminado por producir un perjuicio a la sociedad concursada y condenaron a la sociedad declarada cómplice a su resarcimiento. El Tribunal Supremo (TS), en Sentencia 619/2021, de 22 de septiembre [ECLI:ES:TS:2021:3447], estimó el recurso de casación en cuanto a este extremo y dejó sin efectos la correspondiente condena. En síntesis, razonó desde las siguientes ideas:
(1) En primer lugar, se remitió a su propia doctrina (STS 341/2011, de 6 de junio [ECLI:ES:TS:2011:3398]) para señalar que: (a) el pagaré de favor o de complacencia viene caracterizado porque la suscripción cambiaria obedece a la finalidad del declarante (favorecedor) de aumentar el crédito del favorecido (típicamente, el tomador) para facilitar la financiación de este último (a través del descuento de los efectos suscritos); (b) la relación subyacente existente entre el favorecedor y el favorecido se concreta en un acuerdo por el que el primero se obliga frente al segundo «tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente»; (c) de forma paralela, el favorecido se obliga alternativamente: (i) «a no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso»; (ii) a proveer al favorecedor «de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate».
(2) Aunque algunas de las anteriores afirmaciones podrían merecer ciertas matizaciones, lo cierto es que el Tribunal Supremo concluye formulando con claridad su pensamiento: el pacto de favor es determinante de que el favorecido (tomador en el pagaré) asuma frente al favorecedor (firmante en el pagaré) «la obligación de mantenerlo indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria (…), el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de “pacto de favor” o “pacto de no pedir”».
(3) Por regla general, los pagarés «de favor» no son ilícitos per sé, sin perjuicio de que su utilización abusiva en perjuicio de tercero pueda conllevar otras consecuencias jurídicas. En el caso resuelto, la emisión de pagarés «de favor» constituía una práctica habitual en la que participaban otros sujetos, de manera que su contabilización como créditos en el activo de la concursada distorsionaba la imagen de solvencia de ésta (de ahí que esta práctica se incluyera entre las que permitieron calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.1º LC —irregularidades en la llevanza de la contabilidad—).
(4) Pero, al margen del abuso que pudiera haber existido, los pagarés emitidos por la sociedad cómplice no encontraban su causa en la existencia de una deuda frente a la concursada. El perjuicio susceptible de indemnización como consecuencia de haber intervenido en esa práctica no podía ser, por tanto, el importe del crédito contabilizado y no pagado puesto que, inter partes, la sociedad firmante podía oponerse lícitamente al pago argumentando el contenido del «pacto de favor» y la correlativa inexigibilidad del pago. Ciertamente, la emisión de los pagarés «de favor» podía haber ocasionado algún perjuicio susceptible de indemnización (como el coste tributario y del descuento, así como las consecuencias de haber contribuido a generar una imagen falseada de la situación patrimonial de la concursada), pero la condena a indemnizar solicitada y concedida no se refería a estos posibles perjuicios —que además habría que haber cuantificado y justificado—, por lo que debía ser revocada.
La cuestión resultaba determinante a la vista de la doctrina jurisprudencial, según la cual la referida responsabilidad por los daños y perjuicios causados al concursado (arts. 172.2.3º y 172.3 LC) tiene naturaleza resarcitoria y se anuda, no sólo a la obtención indebida de bienes y derechos del patrimonio del deudor —antes del concurso— o a la recepción de bienes o derechos de la masa activa —después del concurso—, sino también a otras conductas que pueden ocasionar daños y perjuicios al concursado por dolo o culpa grave (cfr. SSTS 108/2015, de 11 de marzo, 490/2016, de 14 de julio y 135/2019, de 6 de marzo).
Las sentencias de instancia consideraron efectivamente que el impago de los títulos cambiarios había terminado por producir un perjuicio a la sociedad concursada y condenaron a la sociedad declarada cómplice a su resarcimiento. El Tribunal Supremo (TS), en Sentencia 619/2021, de 22 de septiembre [ECLI:ES:TS:2021:3447], estimó el recurso de casación en cuanto a este extremo y dejó sin efectos la correspondiente condena. En síntesis, razonó desde las siguientes ideas:
(1) En primer lugar, se remitió a su propia doctrina (STS 341/2011, de 6 de junio [ECLI:ES:TS:2011:3398]) para señalar que: (a) el pagaré de favor o de complacencia viene caracterizado porque la suscripción cambiaria obedece a la finalidad del declarante (favorecedor) de aumentar el crédito del favorecido (típicamente, el tomador) para facilitar la financiación de este último (a través del descuento de los efectos suscritos); (b) la relación subyacente existente entre el favorecedor y el favorecido se concreta en un acuerdo por el que el primero se obliga frente al segundo «tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente»; (c) de forma paralela, el favorecido se obliga alternativamente: (i) «a no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso»; (ii) a proveer al favorecedor «de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate».
(2) Aunque algunas de las anteriores afirmaciones podrían merecer ciertas matizaciones, lo cierto es que el Tribunal Supremo concluye formulando con claridad su pensamiento: el pacto de favor es determinante de que el favorecido (tomador en el pagaré) asuma frente al favorecedor (firmante en el pagaré) «la obligación de mantenerlo indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria (…), el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de “pacto de favor” o “pacto de no pedir”».
(3) Por regla general, los pagarés «de favor» no son ilícitos per sé, sin perjuicio de que su utilización abusiva en perjuicio de tercero pueda conllevar otras consecuencias jurídicas. En el caso resuelto, la emisión de pagarés «de favor» constituía una práctica habitual en la que participaban otros sujetos, de manera que su contabilización como créditos en el activo de la concursada distorsionaba la imagen de solvencia de ésta (de ahí que esta práctica se incluyera entre las que permitieron calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.1º LC —irregularidades en la llevanza de la contabilidad—).
(4) Pero, al margen del abuso que pudiera haber existido, los pagarés emitidos por la sociedad cómplice no encontraban su causa en la existencia de una deuda frente a la concursada. El perjuicio susceptible de indemnización como consecuencia de haber intervenido en esa práctica no podía ser, por tanto, el importe del crédito contabilizado y no pagado puesto que, inter partes, la sociedad firmante podía oponerse lícitamente al pago argumentando el contenido del «pacto de favor» y la correlativa inexigibilidad del pago. Ciertamente, la emisión de los pagarés «de favor» podía haber ocasionado algún perjuicio susceptible de indemnización (como el coste tributario y del descuento, así como las consecuencias de haber contribuido a generar una imagen falseada de la situación patrimonial de la concursada), pero la condena a indemnizar solicitada y concedida no se refería a estos posibles perjuicios —que además habría que haber cuantificado y justificado—, por lo que debía ser revocada.