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El impuesto sobre el valor añadido en las operaciones de dropshipping

icon 25 de enero, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3115-18, de 30 de noviembre, analiza los supuestos en los que se devengará el impuesto sobre el valor añadido como consecuencia de las operaciones de venta realizadas por una persona que se dedica al comercio electrónico ofreciendo en nombre propio productos a través de Internet, mercancías que son enviadas directamente a sus clientes finales desde los almacenes de los proveedores, en este caso situados en China y Alemania.

Para analizar las implicaciones fiscales de tal operativa, conocida como «dropshipping», el centro directivo comienza por recordar que la consultante tendrá en este caso la consideración de empresario o profesional, estando sus operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y en ejercicio de su actividad empresarial.

Pues bien, a efectos de aclarar cuándo tales operaciones se realizan efectivamente en territorio de aplicación del impuesto, la Dirección General de Tributos, tras reparar en los conceptos de «adquisición intracomunitaria de bienes»; «importaciones de bienes»; e «importaciones de bienes a efectos del impuesto», diferencia varios supuestos:

A) Cuando las mercancías se venden a clientes finales no establecidos en territorio de aplicación del impuesto y no tiene lugar la entrada física de las mercancías en dicho territorio, no se produce el devengo del impuesto sobre el valor añadido.

De ese modo no están sujetas al impuesto ni las operaciones en virtud de las cuales la consultante realiza una compra de mercancías fuera del territorio de aplicación del impuesto, en este caso China y Alemania, y no existe transporte de tales productos, ni las sucesivas ventas de tales mercancías a clientes establecidos en la Unión Europea o en terceros países, realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto (artículo 68 de la Ley 37/1992).

B) Cuando las mercancías se venden a clientes finales establecidos en territorio de aplicación del impuesto, habrá que distinguir:

a) Si las mercancías proceden de un país tercero (China), existirá «importación de bienes» siendo sujeto pasivo del mismo el importador.

b) Si las mercancías proceden de un Estado miembro de la Comunidad será necesario diferenciar, a su vez:

– Si el destinatario tiene la condición de empresario o profesional habrá una «adquisición intracomunitaria de bienes» (artículo 13 de la Ley 37/1992).

– Si el destinatario no ostenta tal condición, o se trata de un empresario en régimen de no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes (artículo 14 de la Ley 37/1992), la operación se calificará como una única entrega de bienes localizada en otro Estado miembro, de acuerdo con su normativa.

Ahora bien, en ese último caso habrá que tener en cuenta la posible aplicación de lo establecido en el artículo 68.Tres de la Ley 37/1992, en el que se prevén los requisitos relativos al régimen de ventas a distancia que, de cumplirse, derivarán en la tributación de la entrega de los productos en territorio de aplicación del impuesto con sujeción al impuesto sobre el valor añadido español.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal