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El impuesto sucesorio de los beneficiarios del renunciante a la herencia
11 de marzo, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2622-18, de 28 de septiembre, analiza, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, tanto los efectos fiscales que se derivan de la renuncia a una herencia —en este caso realizada pura, simple y gratuitamente por el hijo del causante—, como el grupo de parentesco en el que habrán de incluirse los beneficiarios de dicha renuncia a efectos de liquidar su impuesto sucesorio —condición que en este supuesto recae sobre los hijos del renunciante y nietos del causante, menores de veintiún años—.
Para responder a estas cuestiones, y tras invocar la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia, el centro directivo alude a la normativa fiscal en la que se regulan tales aspectos, de la que se desprenden las diferentes consecuencias fiscales que pueden derivarse de la renuncia a la herencia, en función de las condiciones en las que se realice ésta.
Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita —como sucede en el caso analizado—, la misma se equipara a la repudiación, por lo que se entiende que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia ni, por tanto, a ser sujeto pasivo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, condición que pasan a tener los beneficiarios del renunciante.
Sin embargo, si la renuncia no se hubiera realizado en tales condiciones habría de entenderse que el renunciante sí habría aceptado la herencia —debiendo liquidar su impuesto sucesorio—, a la que posteriormente renunciaría, produciéndose entonces una transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario, sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones si la renuncia fuese gratuita, o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia hubiera sido onerosa.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso son los beneficiarios, nietos del causante, quienes tienen la condición de herederos a efectos del impuesto sucesorio, tributo que habrán de liquidar teniendo en cuenta cuál es el grupo de parentesco, de entre los establecidos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, en el que habrán de ubicarse.
A esos efectos recuerda el centro directivo que, si bien en este caso los nietos del causante estarían incluidos en el Grupo I —adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años—, su condición deriva de la renuncia previa de su padre, extremo que exige atender a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 29/1987. Pues bien, en él se establece que para determinar el parentesco con el causante en los casos de renuncia, habrá de tenerse en cuenta el que tuviera el renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. Por ello, y teniendo en cuenta que en este caso el padre renunciante estaría incluido en el Grupo II —adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes—, esté será el grupo que habrán de tomar en consideración los nietos a la hora de liquidar el impuesto.
Para responder a estas cuestiones, y tras invocar la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia, el centro directivo alude a la normativa fiscal en la que se regulan tales aspectos, de la que se desprenden las diferentes consecuencias fiscales que pueden derivarse de la renuncia a la herencia, en función de las condiciones en las que se realice ésta.
Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita —como sucede en el caso analizado—, la misma se equipara a la repudiación, por lo que se entiende que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia ni, por tanto, a ser sujeto pasivo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, condición que pasan a tener los beneficiarios del renunciante.
Sin embargo, si la renuncia no se hubiera realizado en tales condiciones habría de entenderse que el renunciante sí habría aceptado la herencia —debiendo liquidar su impuesto sucesorio—, a la que posteriormente renunciaría, produciéndose entonces una transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario, sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones si la renuncia fuese gratuita, o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia hubiera sido onerosa.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso son los beneficiarios, nietos del causante, quienes tienen la condición de herederos a efectos del impuesto sucesorio, tributo que habrán de liquidar teniendo en cuenta cuál es el grupo de parentesco, de entre los establecidos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, en el que habrán de ubicarse.
A esos efectos recuerda el centro directivo que, si bien en este caso los nietos del causante estarían incluidos en el Grupo I —adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años—, su condición deriva de la renuncia previa de su padre, extremo que exige atender a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 29/1987. Pues bien, en él se establece que para determinar el parentesco con el causante en los casos de renuncia, habrá de tenerse en cuenta el que tuviera el renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. Por ello, y teniendo en cuenta que en este caso el padre renunciante estaría incluido en el Grupo II —adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes—, esté será el grupo que habrán de tomar en consideración los nietos a la hora de liquidar el impuesto.