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El incumplimiento sobrevenido de los requisitos del régimen de impatriados y sus efectos en ejercicios posteriores
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2201-19, de 16 de agosto, analiza el caso de un sujeto que, habiéndose trasladado a España en noviembre de 2017 para prestar servicios en una sociedad española, opta entonces por tributar según el régimen fiscal de impatriados, a cuyos efectos la Agencia Tributaria expidió un certificado en el que constaba que dicha opción se aplicaría, salvo renuncia o exclusión, durante los períodos impositivos 2018 a 2023. Sin embargo, dicho sujeto fue nuevamente trasladado a un tercer país en 2018, ejercicio en el que no reúne ninguna de las condiciones para ser considerado residente en territorio español.
Pues bien, planteándose volver a España en 2019, el centro directivo analiza la posible aplicación, a partir de ese ejercicio, del citado régimen fiscal especial.
En ese contexto, y tras recordar la regulación normativa del régimen especial de impatriados, contenida en el artículo 93 de la Ley 35/2006 y desarrollada por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Dirección General concluye:
-En el ejercicio fiscal 2018 el sujeto consultante no reúne finalmente las condiciones exigidas para ser considerado residente fiscal en España, por lo que no le resultará aplicable el mencionado régimen fiscal. Por tanto, al tratarse de un no residente fiscal en territorio español, en dicho ejercicio habría de tributar por el impuesto sobre la renta de no residentes únicamente por las rentas obtenidas que procediesen de fuente española y resultasen sujetas según la normativa interna.
-Por su parte, a partir del ejercicio 2019 —teniendo en cuenta que en este caso el régimen especial no se ha aplicado antes y que el sujeto afectado no ha sido residente en España en los diez años anteriores— el consultante podría optar de nuevo por dicho régimen especial si, reuniendo las condiciones exigidas al efecto, llegase entonces a adquirir su residencia fiscal en España en dicho año o en cualquier período impositivo posterior, como consecuencia de un nuevo desplazamiento a territorio español por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 93.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siembre que, además, cumpliese los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la citada Ley.
Pues bien, planteándose volver a España en 2019, el centro directivo analiza la posible aplicación, a partir de ese ejercicio, del citado régimen fiscal especial.
En ese contexto, y tras recordar la regulación normativa del régimen especial de impatriados, contenida en el artículo 93 de la Ley 35/2006 y desarrollada por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Dirección General concluye:
-En el ejercicio fiscal 2018 el sujeto consultante no reúne finalmente las condiciones exigidas para ser considerado residente fiscal en España, por lo que no le resultará aplicable el mencionado régimen fiscal. Por tanto, al tratarse de un no residente fiscal en territorio español, en dicho ejercicio habría de tributar por el impuesto sobre la renta de no residentes únicamente por las rentas obtenidas que procediesen de fuente española y resultasen sujetas según la normativa interna.
-Por su parte, a partir del ejercicio 2019 —teniendo en cuenta que en este caso el régimen especial no se ha aplicado antes y que el sujeto afectado no ha sido residente en España en los diez años anteriores— el consultante podría optar de nuevo por dicho régimen especial si, reuniendo las condiciones exigidas al efecto, llegase entonces a adquirir su residencia fiscal en España en dicho año o en cualquier período impositivo posterior, como consecuencia de un nuevo desplazamiento a territorio español por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 93.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siembre que, además, cumpliese los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la citada Ley.