El inicio de la litispendencia del procedimiento arbitral previsto en el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, aprobado por Real Decreto 713/2024, de 23 de julio
Se analiza el momento en que debe entenderse producida la litispendencia a los efectos del planteamiento en un procedimiento judicial o arbitral posterior de declinatoria por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje o de la excepción de litispendencia
Dispone el artículo 37.1 del Real Decreto 713/2024: «Formalizado convenio arbitral válido y constando la documentación completa y necesaria para la tramitación del procedimiento, la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral» y procederá a la designación del órgano arbitral (unipersonal o colegiado: art. 8.2) que conocerá del litigio (art. 37.2).
La fijación de este momento supone el fin de las actuaciones previas y el comienzo de la actuación arbitral en sentido estricto, encaminada a la resolución del conflicto, apareciendo ambas actuaciones diferenciadas en el rótulo del capítulo IV del Real Decreto 713/2024, que reza «Procedimiento arbitral y actuaciones previas». A la vista de ello, podemos plantear cuál es el momento en que se entiende realmente iniciado el procedimiento y producidos los efectos a él vinculados (la litispendencia arbitral); en lo que ahora interesa, a los efectos de determinar cuándo se puede invocar en un proceso judicial o en un procedimiento arbitral, iniciados con posterioridad y que sean idénticos, la declinatoria por sumisión a arbitraje (en el caso de procedimiento judicial posterior) o la litispendencia cuando se trate de otro procedimiento arbitral; y también para determinar cuándo el litigio debe entenderse planteado a los efectos de la aplicación de la causa de inadmisibilidad de la solicitud de arbitraje prevista en el artículo 35.2, b) del Real Decreto 713/2024 («Si el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional u otra entidad acreditada y notificada a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, salvo que, en este último caso, se acredite el desistimiento del primer procedimiento»).
Al respecto, se puede mantener la duda acerca de si las actuaciones previas, todas o algunas de ellas, forman parte del procedimiento arbitral. Habrá que determinar si este momento (en que se produce el inicio del procedimiento y sus efectos), es la presentación de la solicitud de arbitraje, la realización de alguna otra de las actuaciones previas que se desarrollan ante la Junta Arbitral (por ejemplo, la admisión de la solicitud o la presentación de la contestación por el empresario demandado) o en el momento previsto en el artículo 37 del Real Decreto 713/2024.
La Ley de Arbitraje que, con respecto al arbitraje general fija un momento diferente para el comienzo de procedimiento arbitral (el procedimiento se inicia en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje (art. 27), da una respuesta afirmativa a la cuestión planteada: «Parece lógico —dice su Exposición de Motivos— que los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento (el establecido en el artículo 27 de la Ley de Arbitraje), incluso aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de la controversia». De esta forma, se incluyen dentro del procedimiento las llamadas actuaciones pre-arbitrales llevadas a cabo antes de que los árbitros comenzasen a ejercer su función y que implicaban ya el ejercicio del derecho a la tutela arbitral.
Y parece que la misma respuesta debe darse en el arbitraje de consumo, aunque se mantiene la duda de si es suficiente la presentación de la solicitud (que es ya una verdadera demanda en la que el consumidor ejercita su pretensión de tutela arbitral (art. 32) o se requiere su admisión a trámite e incluso, de acuerdo con el criterio de la Ley de Arbitraje, su notificación al empresario para su aceptación (art. 36.1 y 2), ya que, en caso de no producirse, «se procederá a dictar resolución de archivo de la solicitud, dejando expedita la vía judicial» (art. 36.4).
Cuestión distinta es si, aun admitiendo que el procedimiento lo inicia la solicitud, con fundamento en la pendencia del procedimiento en su fase administrativa ante la Junta Arbitral en la que esta no ha verificado todavía la existencia de convenio (art. 36), puede promoverse declinatoria por sumisión a arbitraje en un proceso judicial iniciado con posterioridad. En mi opinión, la respuesta debe ser negativa poque la declinatoria se funda en la existencia de un convenio arbitral. Sin embargo, ningún obstáculo existiría para el planteamiento de la litispendencia arbitral. Ciertamente, un sector de la doctrina rechaza la posibilidad de formular tal excepción afirmando que la que procede es la de compromiso (hoy la declinatoria), y la declinatoria no sería procedente ni, en todo caso, suspende la continuación de las actuaciones arbitrales (art. 11.2 Ley de Arbitraje). Sin embargo, si el laudo arbitral produce ex lege eficacia de cosa juzgada y, en consecuencia, puede fundamentar la correspondiente excepción tanto en un procedimiento arbitral como en uno judicial posterior, no parece que existan obstáculos insalvables para que pueda producir los mismos efectos el proceso arbitral pendiente, porque la litispendencia es una medida preventiva de la cosa juzgada; sobre todo si se tiene presente que la jurisprudencia más reciente ha resaltado este carácter preventivo, exigiendo estrictamente para la litispendencia los mismos requisitos de identidad que para la cosa juzgada. Cuestión diferente es que sea aplicable el control de oficio de la excepción que parece deducirse del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado y era admitido ya por la jurisprudencia. A mi juicio, tal apreciación no sería posible porque el no planteamiento de la excepción deberá interpretarse como una renuncia tácita al arbitraje pendiente, del mismo modo que la no proposición en tiempo y forma de la declinatoria con fundamento en el convenio arbitral supone una renuncia tácita a la eficacia excluyente de la jurisdicción que el mismo tiene.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica